REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Analizada la presente causa seguida en contra del penado JAIRO JOSE NAVA REYES, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 26-07-1983, Soltero, Indocumentado y residenciado en el Barrio Negro Primero, calle 159, Casa N° 12-47, Maracaibo, Estado Zulia; se observa que la misma opta al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requiere:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio
del Interior y Justicia.
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el
Tribunal o el delegado de Prueba.
4. Que presente oferta de trabajo.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un
nuevo delito o no le haya sido revocado cualquier formula alternativa de
cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad. Si el
penado hubiese sido condenado mediante aplicación del procedimiento por
admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres (3) años no
podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena.

De acuerdo a la norma antes transcrita, para que se pueda otorgar algunas de las formulas alternativas del cumplimiento de pena es necesario que se cumplan de manera simultánea, con todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador.

Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se evidencia que a los folios (150-151), INFORME TECNICO Nº 342, de fecha 27-04-2010, practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al penado JAIRO JOSE NAVA REYES, del cual se desprende que el pronóstico que se emite resultó DESFAVORABLE, en consideración a los siguientes elementos:
- Desinterés en el ámbito académico y laboral.
- Baja disposición a cambios futuros.
- Limitado nivel de autocrítica.
- Apoyo familiar de tipo afectivo.
- Escasa conciencia social.

Concluyendo que, la penada antes identificado NO REUNE los requisitos necesarios para optar la medida del BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; haciendo las siguientes recomendaciones:

- Orientación psicológica y familiar.

Por lo que estima esta Juzgadora que en virtud de que el informe técnico practicado al penado resultó DESFAVORABLE, no encontrándose llenos los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en Derecho es NEGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado JAIRO JOSE NAVA REYES, Indocumentado. De igual forma con ocasión a la sugerencia emitida por en el Informe Técnico antes analizado, se acuerda que la misma reciba Orientación Psicológica, por lo que se oficia a tal fin para que se canalice los factores que dieron origen al informe técnico desfavorable. ASI SE DECIDE.