REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Vista la comunicación emanada desde el Centro de Tratamiento Comunitario Inspector “Rafael Antonio Ochoa Castro”, Región Zulia, bajo el oficio Nº 495-10, de fecha 28-04-2010, en la cual solicita a este Tribunal de Ejecución se le conceda el Permiso de Supervisión Especial, al penado JOSE RAMON SILVA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-4.471.766, de conformidad con lo contemplado en los artículos 49 y 50 del nuevo Reglamento Interno de los Centros de Tratamientos Comunitarios: estableciendo el articulo 49 que “Permiso de Supervisión Especial”, son aquellos concedido a los residentes previa postulación del Consejo de Evaluación y autorizado por el Tribunal de Ejecución respectivo, el cual permitirá que el residente pernocte en el domicilio de su Apoyo Familiar, con la obligación de asistir a las asambleas de residentes y a las entrevistas con su Delegado de Pruebas, en el día y Hora que sean fijadas. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al residente del cumplimiento de las demás obligaciones inherentes al régimen” y el articulo 50 establece las condiciones para poder optar el residente a un permiso de Supervisión Especial siendo las siguientes:
El artículo 49 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, establece textualmente lo siguiente:
“Permiso de supervisión especial son aquellos concedidos a los residentes previa postulación del Consejo de Evaluación y autorizado por el Tribunal de Ejecución respectivo, el cual permitirá que el residente pernocte en el domicilio de su apoyo familiar, con la obligación de asistir a las asambleas de residentes y a las entrevistas con su Delegado de Prueba, en el día y hora que sean fijadas. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al residente del cumplimiento de las demás obligaciones inherentes al régimen abierto”.

Por su parte el artículo 50 del mismo texto legal, establece textualmente lo siguiente:
“Para optar a un permiso de supervisión Especial, se requiere:
a) Encontrarse en un nivel de supervisión mínimo.
b) Haber permanecido en el Centro de Tratamiento Comunitario por un tiempo igual o mayor a doce (12) meses.
c) Tener documentos de identificación en regla.
d) Estabilidad Laboral.
e) Apoyo familiar.
f) Progresividad evidente en las áreas del tratamiento.
g) No haber sido objeto de sanciones disciplinarias.
h) Cualquier otro que considere pertinente el Juez de Ejecución.

Ahora bien del estudio y análisis de las actas que integran el presente expediente, se desprende específicamente del Informe Conductual Semestral, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario “INSP. RAFAEL ANTONIO OCHOA CASTRO” (folios 571), que el penado JOSE RAMON SILVA MENDOZA, esta ubicado en un Nivel de Mínima Supervisión, donde sigue orientado para que evolucione favorablemente en Régimen de Autodisciplina.
Así mismo se observa que el ciudadano antes identificado ingreso al Centro de Tratamiento Comunitario “INSP. RAFAEL ANTONIO OCHOA CASTRO”, en fecha 24-03-2009, por lo que el mismo ha permanecido mas de 12 meses en dicho centro.
De igual manera, se desprende de las actas que el penado de autos, posee apoyo familiar, presenta estabilidad laboral y no ha sido objeto de sanciones disciplinarias, demostrando una actitud progresiva, por lo que el mismo reúne los requisitos previstos en el articulo 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, por lo cual lo ajustado a derecho es Acordar el Permiso de Supervisión Especial, al penado JOSE RAMON SILVA MENDOZA. Y ASI SE DECLARA.