REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
De la revisión exhaustiva realizada por este Tribunal a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el penado RAMON ANTONIO MEDINA AREVALO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo, Fecha de Nacimiento 10-09-52, Estado Civil Casado, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.683.337, hijo de Ramón Medina y Francisca Arévalo, Ingeniero, residenciado en el edificio Le Blond, avenida 11, con calle 73, apartamento 10A, a una cuadra de Pollos Arturo, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien fue condenado mediante sentencia N° 251-07, de fecha 23-01-2007,dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme al procedimiento de admisión de los Hechos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley, por la comisión del delito de LUCRO POR ENTREGA DE NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 267 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del niño RAMON ALEJANDRO.
De igual manera se observa que en fecha 15-04-2008, este Juzgado mediante Resolución N° 219-08, decretó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado antes identificado. Así mismo se observa que en el folio (398) corre inserta constancia emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario, mediante la cual informa a este despacho Judicial que el ciudadano RAMON ANTONIO MEDINA AREVALO culminó de manera FAVORABLE el Régimen de Prueba impuesto en ocasión a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA que fuera otorgado a favor del mismo.-
En tal sentido esta Juzgadora considera necesario traer a colación el contenido del Articulo 64 del Código Orgánico Procesal penal el cual señala expresamente lo siguiente:
“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas”.
Así mismo, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:
“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.
Finalmente, el Artículo 44 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“…Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta…”
De las normas anteriormente citadas se desprende que los Tribunales de ejecución deberán velar por el cumplimiento de las condenas que sean impuestas, y por ello se otorga la competencia de conocer todo lo relacionado a la libertad del sentenciado, así como también respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, debiendo además garantizar que ningún penado continúe detenido luego que cumpla la condena que le haya sido impuesta.
En el caso bajo estudio se observa que el ciudadano RAMON ANTONIO MEDINA AREVALO al haber acatado satisfactoriamente las obligaciones impuestas, cumplió la pena que le fuera impuesta como condena, por la comisión del delito de LUCRO POR ENTREGA DE NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 267 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del niño RAMON ALEJANDRO. Y ASÍ SE DECIDE.