REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Analizada la causa seguida en contra del penado LUIS ALBERTO IRIARTE ORTIZ, titular de la cedula de identidad No. 25.902.779, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 17-11-1987, de estado civil Soltero, de profesión u ocupación Albañil, hijo de JOSE SARMIENTOS y de OSMIDA IRIARTE, residenciado en el Barrio José Luis Lebruz, avenida 121, calle 121ª, casa No. 79G-86 Maracaibo Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTORMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de JOSE ANTONIO ALBORNOZ RAMIREZ; se observa de actas que el penado antes mencionado opta al beneficio de Régimen Abierto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos una tercera parte (1/3) de la pena impuesta, y el BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO podrá ser acordado cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos una tercera (1/3) de la pena impuesta. Además deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido por un equipo técnico.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

De acuerdo a la norma antes transcrita, para que se pueda otorgar algunas de las formulas alternativas del cumplimiento de pena es necesario que se cumplan de manera simultánea, con todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador

En el caso bajo estudio se evidencia el INFORME TECNICO N° 559, de fecha 06-05-2010, practicado por el Equipo Técnico LIC. ELAINE MORONTA, PSIC. MIRLA MONTIEL y la ABOG. LISBETH MONTIEL, Delegados de Prueba de la oficina de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, al penado LUIS ALBERTO IRIARTE ORTIZ, que el pronóstico que se emite se considera DESFAVORABLE, en razón de:

• Inmadurez emocional e impulsividad.
• Manejo flexible de la norma.
• Dificultad para tolerar la frustración y de postergar gratificación.
• Bajo nivel reflexivo de su conducta general y del delito sin compromiso de cambio.
• Locus externo sin apoyo de contención de parte de sus familiares.

Concluyendo el Equipo Técnico que el penado NO ES APTO para el Beneficio de REGIMEN ABIERTO solicitada.
Sugerencia:
Tratamiento psicológico
Incluir a su familia en el proceso legal.

En consecuencia, por todo lo antes expuestos considera esta Juzgadora que el penado no cumple con los requisitos establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del pronostico desfavorable emitido por el equipo técnico, para poder hacerse acreedor del BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, por lo que es procedente en Derecho NEGAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, al penado LUIS ALBERTO IRIARTE ORTIZ por lo que se oficia a tal fin para que se canalice los factores que dieron origen al informe técnico desfavorable. ASI SE DECIDE.