REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Analizada la causa seguida en contra del penado NEIKEL NEYS MOLINA MONTIEL, de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 10-10-1987, titular de la cedula de identidad Nº 18.945.221, de profesión u ocupación Ayudante de Albañilería, hijo de Profeta Antonio Molina y de Alicia Montiel, residenciado en el Barrio Las Vargas, frente al Deposito de Licores “Eladio”, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y 277 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDECIO FERRER CAMPOS y EL ESTADO VENEZOLANO; se observa de actas que el penado antes mencionado opta al beneficio de Régimen Abierto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos una tercera parte (1/3) de la pena impuesta, y el BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO podrá ser acordado cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos una tercera (1/3) de la pena impuesta. Además deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido por un equipo técnico.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

De acuerdo a la norma antes transcrita, para que se pueda otorgar algunas de las formulas alternativas del cumplimiento de pena es necesario que se cumplan de manera simultánea, con todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador

En el caso bajo estudio se evidencia el INFORME TECNICO N° 091, de fecha 26-04-2010, practicado por el Equipo Técnico LIC. JAIRO SUAREZ, PSIC. ELIZABETH PERSAD y la ABOG. LISBETH MONTIEL, Delegados de Prueba de la oficina de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, al penado NEIKEL NEYS MOLINA MONTIEL, que el pronóstico que se emite se considera DESFAVORABLE, en razón de:

• Escaso compromiso social.
• Baja disposición para cumplir con la medida solicitada.
• Escaso aprendizaje de la experiencia vivida.
• Apoyo afectivo de su grupo familiar.

Concluyendo el Equipo Técnico que el penado NO ES APTO para el Beneficio de REGIMEN ABIERTO solicitada.
Sugerencia:
Tratamiento psicológico
Incluir a su familia en el proceso legal.

En consecuencia, por todo lo antes expuestos considera esta Juzgadora que el penado no cumple con los requisitos establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del pronostico desfavorable emitido por el equipo técnico, para poder hacerse acreedor del BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, por lo que es procedente en Derecho NEGAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, al penado NEIKEL NEYS MOLINA MONTIEL por lo que se oficia a tal fin para que se canalice los factores que dieron origen al informe técnico desfavorable. ASI SE DECIDE.