REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Vista la Decisión No. 177 de fecha 12-03-2010, dictada por este Juzgado, con ocasión a la causa seguida en contra del penado HENRI ENRIQUE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.810.057, a quien se le computó el tiempo redimido por el Trabajo y el Estudio realizado. El penado de autos fue condenado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03-12-2007 a cumplir la pena de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem y DAÑOS A INSTALACIONES DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 189 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones cometido en perjuicio de de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), este Juzgado en Funciones de Ejecución procede a realizar el siguiente pronunciamiento:

Se observa de las actas, que en fecha 23-02-2010, según Resolución Nro. 131-10, le fue otorgado el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado HENRI ENRIQUE GONZALEZ, quien debía cumplir una serie de obligaciones por el lapso de un (01) año. Así mismo se observa, que en el folio Doscientos Veintisiete (227) corre inserta Redención por el Trabajo y el Estudio de fecha de corte 23-02-2010 y recibido por este Tribunal en fecha 08-03-10, mediante en la cual le fue redimido al penado HENRI ENRIQUE GONZALEZ, TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, que de la sumatoria de todos los tiempos, hacen un total de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, por lo que cumplió su pena principal el día 21-03-2010.

En tal sentido, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas”.


De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control”. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Del mismo modo, el Artículo 44 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

“…Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta…” (Subrayado y negrilla del Tribunal)

De las normas anteriormente citadas se desprende que los Tribunales de ejecución deberán velar por el cumplimiento de las condenas que sean impuestas, y por ello se otorga la competencia de conocer todo lo relacionado a la libertad del sentenciado, así como también respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, debiendo además garantizar que ningún penado continúe detenido luego que cumpla la condena que le haya sido impuesta.

En el caso bajo estudio se observa, que si bien es cierto que al penado HENRI ENRIQUE GONZALEZ, se le concedió la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, también es cierto que al computarle el tiempo redimido por el trabajo y el estudio realizado, cumplió la pena que le fuera impuesta como condena por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem y DAÑOS A INSTALACIONES DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 189 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones cometido en perjuicio de de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), razón por la cual este tribunal considera que lo procedente en derecho es decretar la Pena Principal Cumplida. Y ASÍ SE DECIDE.