REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Analizada la presente causa seguida en contra del penado JOSE LUIS DIAZ CHIRINOS, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.454.524, venezolano, natural de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, fecha de nacimiento 17-01-1967, de 41 años, casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rafael Ángel Díaz (Dif) y Nicolasa Chirinos, residenciado en el Sector Corito, Santa Clara, Casa S/N, Calle San Mateo con Av. Intercomunal, Cabimas Estado Zulia; quien fue condenado según Sentencia N° 1J-014-09, de fecha 19-05-2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el articulo 460 Y 83 DEL Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JOSE CASTRO GONZALEZ; se observa que el mismo opta al BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de su tramitación establece que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, requerirá:
1. Pronostico de clasificación de minina seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitido en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
De acuerdo a la norma antes transcrita, para que se pueda otorgar algunas de las formulas alternativas del cumplimiento de pena es necesario que se cumplan de manera simultánea, con todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador.
Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se evidencia que a los folios (1.148–1149) corre inserto INFORME TECNICO Nº 152, practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al penado JOSE LUIS DIAZ CHIRINOS, del cual se desprende que el pronóstico se emite DESFAVORABLE, en consideración a los siguientes elementos:
- Irreflexión ante la norma social.
- Nivel bajo de Autocrítica ante su acción transgresora.
- Apoyo afectivo de su figura filiativa.
- Rasgos impulsivos de tipo agresivo.
Por lo que estima esta Juzgadora que en virtud de que el informe técnico practicado al penado resultó NO APTO, no se encuentran llenos uno de los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de su tramitación, los cuales deben cumplirse de manera simultánea, razón por la cual lo procedente en derecho es NEGAR EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL al penado JOSE LUIS DIAZ CHIRINOS. De igual forma con ocasión a la sugerencias emitidas en el Informe Técnico antes analizado, se acuerda que el mismo reciba Orientación Psicológica y familiar, por lo que se oficia para tal fin, a objeto de que se canalicen los factores que dieron origen al informe técnico desfavorable. ASI SE DECIDE.