REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Vista el Acta de Redención por el Trabajo y el Estudio realizado por la Junta de Rehabilitación, adscrito a la Cárcel Nacional de Maracaibo, de fecha de corte 03-05-10 a favor del penado JOSE GREGORIO LOPEZ MONTIEL, Titular de la cedula de identidad Nº 17.416.485, este tribunal procede a realizar el Cómputo legal con redención, de conformidad con lo previsto en el Artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido observa lo siguiente:
El ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ MONTIEL, fue condenado por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el artículo 426 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del MAIKEL GONZALEZ.
Asimismo se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el sentenciado antes identificado fue detenido en fecha 17-03-2004, hasta el día 19-09-2005, fecha en la cual le fue otorgada la Formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, estando detenido un lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DOS (02) DIAS. Posteriormente fue detenido por segunda vez en fecha 28-11-2007, por lo que hasta el día de hoy, fecha en la cual se realiza el presente computo, lleva detenido un lapso de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y CATORCE (14) DIAS; de igual manera al folio (220-221) corre inserta nueva acta de redención por trabajo o estudio, en la cual se le redime al penado un lapso de CINCO (05) MESES Y DIA (01) DIA, en una primera oportunidad le redimieron un lapso de NUEVE (09) MESES, DOCE (12) DIAS, los cuales haciendo la sumatoria de los dos tiempo de detención, mas el tiempo de goce el beneficio revocado y ambos tiempos de redención, hacen un total de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS, tiempo el cual supera la pena impuesta. Ahora bien el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas”.
De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:
“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean nemarinaias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control”. (Subrayado del Tribunal).
Del mismo modo, el Artículo 44 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“…Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta…” (Subrayado del Tribunal)
De las normas anteriormente citadas se desprende que los Tribunales de ejecución deberán velar por el cumplimiento de las condenas que sean impuestas, y por ello se otorga la competencia de conocer todo lo relacionado a la libertad del sentenciado, así como también respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, debiendo además garantizar que ningún penado continúe detenido luego que cumpla la condena que le haya sido impuesta, razón por la cual en el caso bajo estudio considera este Juzgador ajustado a Derecho DECLARAR EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL, a favor del penado JOSE GREGORIO LOPEZ MONTIEL, plenamente identificado en actas todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en Artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA