LEDEZMA LEDEZMA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.458.764, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 05-08-1983, de 27 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio operadora, hija de Ángel Darío Ferrer y Carmen Aurora Ledezma, residenciada en el Barrio El Silencio, Av. 49B, Casa N° 49A-158, Municipio San Francisco del Estado Zulia; se observa que la misma opta a la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal para resolver considera necesario señalar lo siguiente:

La penada ANNY ALEXANDRA LEDEZMA LEDEZMA, fue condenada en fecha 17-04-2006, mediante sentencia N° 016-06 dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIDIO, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 457 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, mas las accesorias de Ley establecidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HUGO RAFAEL SALAZAR.

Ahora bien el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá determinar lo siguiente:

1. Pronostico de calificación de mínima seguridad del penado emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de Prueba.
4. Que presente oferta de trabajo.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En el caso bajo estudio se observa de las actas que integran la presente causa que corre inserto al folio cuatrocientos setenta y siete (477) Certificado suscrito por el JEFE DE LA DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del Ministerio Interior y Justicia en el cual informa a este Despacho, que de los registros correspondientes a esa división solo aparece la condena que consta en actas de la penada ANNY ALEXANDRA LEDEZMA LEDEZMA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.458.764.

Consta en los folios (593-594) INFORME TÉCNICO N° 1248 practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a la penada ANNY ALEXANDRA LEDEZMA LEDEZMA, donde se desprende que el pronostico se emite FAVORABLE, en razón de:

- Primario en la comisión del delito.
- Disposición de cumplir con el beneficio.
- Condición de permanecer en libertad.

Concluyendo en consecuencia que la penada es APTA, para optar al Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.

De igual forma se observa que al folio (595) corre inserta verificación de la Constancia Laboral, la cual fue consignada conjuntamente con el referido Informe Técnico.

Asimismo, se desprende que el referido sentenciado fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIDIO, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 457 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, mas las accesorias de Ley establecidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HUGO RAFAEL SALAZAR, por lo que la condena no excede de cinco años de prisión. Por otro lado se evidencia que contra la penada antes identificada no ha sido admitida acusación por la comisión de otro delito, ni se le ha revocado algunas de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, encontrándose de esta manera cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente en derecho es acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor de la sentenciada de actas.

El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone:

“Artículo 494. Condiciones: en el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres… (Negrillas del Tribunal)

De acuerdo a lo antes transcrito, al penado que se le conceda la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA se le deberá imponer en el mismo auto que acuerde el beneficio, un plazo de régimen de prueba.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se establece como lapso de régimen de prueba DOS (02) AÑOS DE PRISIDIO, el cual comenzará a correr a partir de la presente fecha

De igual forma, el Tribunal le impone a la penada las siguientes obligaciones a cumplir durante el lapso de régimen de prueba:

1.- La prohibición de ausentarse del Estado Zulia y de Venezuela
2- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal,
3.- Presentaciones ante este Tribunal y el Delegado de prueba cada (30) días contados a partir de la presente fecha.
4.- Continuar con el apoyo familiar.
5.- Deberá consignar la respectiva carta de trabajo cada (90) días, por ante este Tribunal.
6.- No portar arma de fuego ni de ninguna naturaleza
7.- No consumir sustancias psicotrópicas.
8.- Recibir Orientación Psicológica a los efectos de optimizar ajuste y manejo de conflictos

Igualmente, en el acto de la notificación, se comprometerá a la penada a cumplir las condiciones impuestas y recibirá una copia de la presente resolución. Y ASÍ SE DECIDE.