REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Analizada como ha sido la presente causa y vista la exposición del Defensor Público Trigésimo Quintode la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, y del penado LUIS ANTONIO REYES AZUAJE, titular de la cédula de identidad No. V-18.978.129, natural de Cabimas, fecha de nacimiento 23-01-1987, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Ana Azuaje y Luís Reyes, residenciado en Av. 22, Sector R-5, cerca del Banco Venezuela, Municipio Cabimas, Estado Zulia, y actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo y asistido en el acto por el Defensor Público N° 35, ABG. ARGENIS MARQUINA, en Audiencia sostenida con la ciudadana Juez DRA. MILAGROS SOTO CALDERA, quien textualmente señala lo siguiente:

“... Le solicito a la ciudadana Juez, deje sin efecto el traslado que yo había solicitado y concedido por este Tribunal en fecha 14-01-10, al Internado Judicial San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, por cuanto mi apoyo familiar estaba en Mérida y se vino a Maracaibo…..….”

Este Tribunal a los fines de resolver considera necesario señalar lo siguiente:

El penado LUIS ANTONIO REYES AZUAJE, fue condenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de la Ley, indicadas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de ELVIS CELIS MACHADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Asimismo se evidencia que en fecha 14-01-2010 mediante decisión N° 030-10 este órgano jurisdiccional acordó el traslado del penado al referido penado, desde la Cárcel Nacional de Maracaibo hasta el Internado Judicial San Juan de Lagunillas en el Estado Mérida, en aras de Garantizar el Derecho a la vida y la salud.

De igual manera corre inserto al folio trescientos ochenta (380), diligencia interpuesta por su Defensa, mediante la cual expone, que su defendido le ha manifestado, la urgencia de ser traslado al Tribunal, para solicitarle que no vaya a ser trasladado al Centro de Reclusión del Estado Mérida, solicitado por él, porque la situación ha variado con la urgencia del caso

Ahora bien, este Juzgado de Instancia considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 43 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”

Así mismo, el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, señala textualmente lo siguiente:

“Artículo 478. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan…”.

De las normas antes citadas se evidencia que el penado, puede ejercer todos y cada uno de los derechos y facultades que las leyes penales y penitenciarias le otorguen, debiendo el Estado garantizar un sistema penitenciario mediante el cual se le pueda asegurar su rehabilitación y se les garanticen sus derechos humanos.


Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que la Defensa Pública solicitó tome en consideración la solicitud de su defendido en relación a su permanencia en la Cárcel Nacional de Maracaibo, por cuanto su apoyo familiar se encuentra en Maracaibo; este Tribunal a los fines de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos, considera que lo procedente en derecho es ACORDAR DEJAR SIN EFECTO la resolución No. 030-10 de fecha 14-01-2010 en la cual ordena el traslado del penado LUIS ANTONIO REYES AZUAJE al Internado Judicial San Juan de Lagunillas en el Estado Mérida. Y ASÍ SE DECLARA.