REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 25 de Mayo de 2010
200° y 151°
Decisión N° 305-10 Causa N° 1E-322-08
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida al Penado ELÍAS ADÁN QUINTERO PATIÑO, este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:
El Penado ELÍAS ADÁN QUINTERO PATIÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal – Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-20.627.221, de Estado Civil Concubino, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de ELIAS BELISARIO y de RAQUEL QUINTERO, residenciado en la Vía los Bucares, Villa San Isidro, Tercera Etapa, Casa N° 18-07, Estado Zulia, fue Condenado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14-10-2008 bajo Sentencia N° 544-08 a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de CÓMPLICE DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con lo establecido en el Artículo 84, Ordinal 3° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO MORILLO.
Observa este Tribunal de Ejecución el Computo de Pena con Redención de fecha 08-10-2010, según decisión N° 049-10, el Penado ELÍAS ADÁN QUINTERO PATIÑO, cumplió un tercio (1/3) de la pena impuesta en fecha 26-08-2009, por lo que opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto. Ahora bien, consta a los folios Cuatrocientos Cuarenta (440) al Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro (444) INFORME DE CLASIFICACIÓN DE SEGURIDAD, emanado del Departamento de Asesoría Jurídica de la Cárcel Nacional de Maracaibo, mediante la cual se deja constancia que el referido penado no ha presentado Sanción Disciplinaria y reúne los Requisitos de Mínima Seguridad. Igualmente consta a los folios Cuatrocientos Cincuenta y Seis (456) al folio Cuatrocientos Cincuenta y Siete (457) INFORME DE PRONOSTICO DE CONDUCTA, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Sin embargo, tomando en consideración los resultados del referido informe realizado por el equipo multidisciplinario, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde señalan entre otras cosas: “(…)De acuerdo a la evaluación realizada al penado QUINTERO PATIÑO ELÍAS ADÁN se considera “DESFAVORABLE” para optar al beneficio de Régimen Abierto por las siguientes razones: - Inmadurez e impulsividad. – Evasión y escaso sentido de responsabilidad. – Poca disciplina laboral. – Dificultad para tolerar la frustración y de postergar gratificación. – Bajo nivel reflexivo sin compromiso de cambio (…)”. Asimismo concluyen: “(…) Se considera al penado “NO APTO” para la medida solicitada por el Tribunal (…)”. Y por ultimo sugieren: “(…) – reforzar hábitos de trabajo. – Orientar sobre la proyección de plan de vida en el mediano y largo plazo. – Orientación en la selección de grupos de referencia, toma de decisiones y control de impulsos (…)”. En razón de todo ello conlleva a considerar a este Tribunal que el Penado ELÍAS ADÁN QUINTERO PATIÑO, no se encuentra apto para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, ya que; como garante de esta fase se debe orientar al penado en su perfil psicológico y brindar los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a la reinserción del penado a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo a los fines de solicitar la Orientación Psicológica, Social y Terapia Familiar para el penado de autos. En tal sentido, visto que el referido penado no reúne los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo establecido en el numeral 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y como efecto consecuencial, este Tribunal de Ejecución ordena NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, al Penado ELÍAS ADÁN QUINTERO PATIÑO, plenamente identificado en actas. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO al Penado ELÍAS ADÁN QUINTERO PATIÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal – Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-20.627.221, de Estado Civil Concubino, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de ELIAS BELISARIO y de RAQUEL QUINTERO, residenciado en la Vía los Bucares, Villa San Isidro, Tercera Etapa, Casa N° 18-07, Estado Zulia,, en virtud que el mismo no cumple con el requisito establecido en el en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las Recomendaciones realizadas por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se ordena realizarle el seguimiento adecuado para que el penado de autos reciba Orientación Psicológica, Social y Terapia Familiar, por lo que se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Regístrese la presente decisión; notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público; ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de solicitar el traslado del penado y pueda el mismo darse por notificado de la presente decisión. ASI SE DECLARA.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
DRA. DORIS NARDINI.
EL SECRETARIO,
ABOG. LIEXCER DÍAZ CUBA.
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 305-10 y se libro oficio N° 3065-10 al Departamento de Alguacilazgo y oficios N° 3066-10 y N° 3067-10 al Establecimiento Penitenciario de Maracaibo.
EL SECRETARIO,
ABOG. LIEXCER DÍAZ CUBA.
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