REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 21 de Mayo de 2010
200° y 151°

Decisión N° 294-10 Causa N° 1E-557-06

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida al Penado 557-06, este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:

El penado JORGE LUIS MEJIAS FUENTES, de nacionalidad Colombiana, natural de San Fernando del Viento – Córdova, fecha de nacimiento 09-07-54, de 58 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cedula de identidad N° E-11.165.096, hijo de WILFREDO MEJIAS y NICOLAZA FUENTES, residenciado en la Calle 98 – 1756, Las Playitas, al lado del Reciclaje de Cartón, detrás del Mercado Santa Rosalía, Estado Zulia, fue Condenado en fecha 15-11-06 bajo Sentencia N° 049-06 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 77 numerales 8° y 9° Ejusdem y Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, observa este Tribunal de Ejecución el Computo de Pena con Redención de fecha 17-03-09 según decisión N° 110-09, el penado JORGE LUIS MEJIAS FUENTES, cumplió un tercio (1/3) de la pena impuesta en fecha 17-12-2008, por lo que opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto. Ahora bien, consta al Setenta y Seis (76), Certificación de Antecedentes Penales, emanados de la División de Antecedentes Penales en la Ciudad de Caracas, mediante los cuales se verificada que el penado de autos no registra ningún otro Antecedente Penal; del folio Ciento Veinte (120) al folio Ciento Veintidós (122) de la presente causa, corre inserto Informe de Clasificación de Seguridad, emanado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, de la cual se evidencia que el penado de autos, durante su permanencia en el Establecimiento Penitenciario de Maracaibo ha no ha presentado Sanción Disciplinaria y reúne los Requisitos Mínimos de Seguridad; y a los folios Veintitrés (123) y Ciento Veinticuatro (124) corre inserto Informe Técnico emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Sin embargo, tomando en consideración los resultados del referido informe realizado por el equipo multidisciplinario, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde señalan entre otras cosas: “(…) Se considera al penado “NO APTO” para la medida solicitada por el Tribunal (…)”. Y asimismo se observa: “(…) De acuerdo a la evaluación realizada al penado MEJÍAS FUENTES JORGE LUIS se considera “DESFAVORABLE” para optar al beneficio de Régimen Abierto por las siguientes razones: -Autocrítica negativa. – Escasa actitud reflexiva. – Conducta impulsiva. – Sistema normativo flexible. – No fue posible verificar características de apoyo familiar ya que no asistieron a la entrevista. (...)”. Así mismo en las Recomendaciones expresan: “(…) –Obligatoria atención psicológica. – Orientación a su grupo familiar (…)”.En razón de todo ello conlleva a considerar a este Tribunal que el penado JORGE LUIS MEJIAS FUENTES, no se encuentra apto para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas en el Beneficio de Régimen Abierto, ya que; como garante de esta fase se debe orientar al penado en su perfil psicológico y brindar los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a la reinserción del penado a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo a los fines de solicitar la Orientación Psicológica, Social y Terapia Familiar. En tal sentido, visto que el referido penado no reúne los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo establecido en el numeral 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:”(…) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”; como efecto consecuencial, este Tribunal de Ejecución ordena NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, al penado JORGE LUIS MEJIAS FUENTES, titular de la cedula de identidad N° E-11.165.096. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO al penado JORGE LUIS MEJIAS FUENTES, de nacionalidad Colombiana, natural de San Fernando del Viento – Córdova, fecha de nacimiento 09-07-54, de 58 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cedula de identidad N° E-11.165.096, hijo de WILFREDO MEJIAS y NICOLAZA FUENTES, residenciado en la Calle 98 – 1756, Las Playitas, al lado del Reciclaje de Cartón, detrás del Mercado Santa Rosalía, Estado Zulia, en virtud que el mismo no cumple con el requisito establecido en el en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las Recomendaciones realizadas por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se ordena realizarle el seguimiento adecuado para que el penado de autos reciba Orientación Psicológica y Social para el penado de autos, específicamente en los siguientes aspectos: 1) Tratamiento psicológico a fin de controlar su adicción así como de hacer conciencia de las consecuencias de su conducta. 2) Incluir a la familia dentro del Tratamiento Psicológico. 3) Elaborar un plan de vida con metras a futuro, por lo que se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Regístrese la presente decisión; notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público; ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de solicitar el traslado del penado y pueda el mismo darse por notificado de la presente decisión. ASI SE DECLARA.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,


DRA. DORIS NARDINI.
EL SECRETARIO,


ABOG. LIEXCER DÍAZ CUBA.


En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 294-10 y se libro oficio N° 2979-10 al Departamento de Alguacilazgo y oficios N° 2980-10 y N° 2981-10 al Establecimiento Penitenciario de Maracaibo.

EL SECRETARIO,


ABOG. LIEXCER DÍAZ CUBA.