REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 21 de Mayo de 2010
199° y 150°

DECISION N° 296-10 CAUSA N° 1E-504-09.

Revisadas como ha sido la presente causa seguida al penado DIEGO FERNANDO DÍAZ RICAURTE, quien actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Maracaibo, este Tribunal para resolver observa lo siguiente:
El penado DIEGO FERNANDO DÍAZ RICAURTE, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.748.731, concubino, de fecha de nacimiento: 11-12-84, hijo de Guillermo Díaz y de Presidia Ricaurte, residenciado en Haticos por Abajo, subiendo por la Regional, Casa N°. 107, junto a Residencias Acrópolis, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, fue Condenado bajo Sentencia N° 046-09, de fecha 22-10-2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del CIUDADANO: JUNIOR CASTAÑEDA.
Ahora bien, corre inserto a los folios Ciento Catorce (114) y Ciento Quince (115) de la presente causa, Informe Técnico, relacionado con el penado DIEGO FERNANDO DÍAZ RICAURTE, donde los Delegados de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario expresan que entre otras cosas: “(…) De acuerdo a la evaluación realizada al penado DÍAZ RICAURTE DIEGO “REUNE” las condiciones mínimas de seguridad para optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por las siguientes razones: - Aprendizaje de la experiencia vivida. – Temor al ambiente carcelario. – Disposición al cambio. – Disposición laboral. – Tolerancia a la frustración (…)”. Asimismo se observa“(…) El penado se considera “APTO” para la medida solicitada por el Tribunal (…)”. Así corre inserto al folio Ciento Diecisiete (117) de la Causa Certificado de Antecedentes Penales, expedidos por el Ministerio de Relaciones de Interior y Justicia, donde señalan que el penado DIEGO FERNANDO DÍAZ RICAURTE, no registra Antecedentes Penales diferentes al del presente caso. Igualmente a los folios Ciento Veintitrés (123) y Ciento Veinticuatro (124), se encuentra inserto Verificación Laboral practicada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
Verificados los requisitos de Ley y por cuanto se observa que se encuentran cumplidos los mismos, este Juzgado considera que lo procedente es conceder el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y 495 Ejusdem, al penado DIEGO FERNANDO DÍAZ RICAURTE, titular de la cedula de identidad N° V-19.748.731 y lo somete a cumplir las siguientes obligaciones:

1. Residir en la siguiente dirección: HATICOS POR ARRIBA, SUBIENDO POR LA REGIONAL, CASA N°. 107, JUNTO A RESIDENCIAS ACRÓPOLIS, DE ESTA CIUDAD DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
2. Someterse a la Vigilancia de los Delegados de Prueba que le sean designados, en un Régimen de Pruebe con presentaciones hasta el 21-05-2012, debiendo presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad.
3. No portar armas, ni poseerlas.
4. No de consumir Drogas y no abusar de Bebidas Alcohólicas.
5. Presentarse a este Tribunal, cada vez que sean requeridos, hasta el cumplimiento del Régimen de Prueba;
6. Prestar Servicio Comunitario en alguna Institución Pública, Unidad Educativa o Iglesia, que deberá ser suministrada por el penado de autos el día en que se de por notificado de las presentes obligaciones, hasta el cumplimiento del Régimen de Prueba; y
7. Consignar Constancia de Trabajo cada Tres (03) meses. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado DIEGO FERNANDO DÍAZ RICAURTE, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.748.731, concubino, de fecha de nacimiento: 11-12-84, hijo de Guillermo Díaz y de Presidia Ricaurte, residenciado en Haticos por Abajo, subiendo por la Regional, Casa N°. 107, junto a Residencias Acrópolis, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del CIUDADANO: JUNIOR CASTAÑEDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 494 en concordancia con el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión; notifíquese y ofíciese a la ciudadana Fiscal 27° del Ministerio Publico.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,


DRA. DORIS NARDINI.
EL SECRETARIO,


ABG. LIEXCER DÍAZ CUBA.


En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el N° 296-10, se libro oficio N° 2992-10 al Departamento de Alguacilazgo y oficio N° 2993-10 a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.-

EL SECRETARIO,

LIEXCER DÍAZ CUBA.