REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 18 de Mayo de 2010
200° y 151°

Decisión N° 282-10 Causa N° 1E-368-09

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida al Penado BOLIVAR BLANCO JACOBO ENRIQUE, este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:

El Penado BOLIVAR BLANCO JACOBO ENRIQUE, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-12-1988, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.460.428, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de JACOBO BOLIVAR y de MARIA BLANCO, residenciado en el Barrio el Gaitero, Calle 119, Casa sin Numero, Municipio San Francisco del Estado Zulia, fue Condenado bajo Sentencia N° 003-09, de fecha 27-01-09, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 357 parágrafo 3° en concordancia con los artículos 83 y 80 en su Segundo Aparte y el artículo 277 todos del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de la CERVECERIA REGIONA y de los ciudadanos ARGENIS URDANETA y DEIVIS MOLINA.

Se observa del Computo Legal de Pena con Redención realizado en fecha 13-03-09, bajo decisión N° 096-09, que el Penado BOLIVAR BLANCO JACOBO ENRIQUE, cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta en fecha 22-02-2010, por lo que opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo. Ahora bien, corre inserto a los folios Doscientos Noventa y Cinco (295) al Doscientos Noventa y Ocho (298) INFORME DE CLASIFICACIÓN DE SEGURIDAD, emanado del Departamento de Asesoria Jurídica de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Y corre inserto a los folios Trescientos Quince (315) y Trescientos Dieciséis (316) de la presente causa, resultados del INFORME DE PRONOSTICO DE CONDUCTA, realizado por el equipo multidisciplinario, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde señalan entre otras cosas: “(…) De acuerdo a la evaluación realizada al penado BOLÍVAR BLANCO JACOBO ENRIQUE se considera “DESFAVORABLE” para optar al beneficio de Destacamento de Trabajo por las siguientes razones: -Bajo nivel de autocrítica. –Escaso compromiso social. –Manejo normativo flexible. –Poca motivación al logro. –Baja tolerancia a la frustración (…)”. Asimismo se observa que concluyen: “(…) Se considera al penado “NO APTO” para la medida solicitada por el tribunal (…)”. Y por ultimo sugieren: “(…) –Obligatoria asistencia psicológica. –Involucrar al grupo familiar dentro del proceso. –Las que el juez designe (…)”. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que el Penado BOLIVAR BLANCO JACOBO ENRIQUE, no se encuentra Apto para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas para la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, ya que como garante de esta fase se debe orientar al penado en su perfil psicológico y brindar los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a la reinserción del penado a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se ordena oficiar al Establecimiento Penitenciario de Maracaibo a los fines de brindarle orientación Psicológica, Social y Terapia Familiar al penado. En vista de que el antes mencionado penado no cumple de manera concurrente los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo establecido en el numeral 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; como efecto consecuencial, este Tribunal de Ejecución, considera procedente en Derecho NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al Penado BOLIVAR BLANCO JACOBO ENRIQUE, plenamente identificado en actas. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al Penado BOLIVAR BLANCO JACOBO ENRIQUE, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-12-1988, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.460.428, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de JACOBO BOLIVAR y de MARIA BLANCO, residenciado en el Barrio el Gaitero, Calle 119, Casa sin Numero, Municipio San Francisco del Estado Zulia, en virtud de que el mismo no cumple con el requisito establecido en el en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En atención a las Recomendaciones realizadas por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se ordena realizarle el seguimiento adecuado para que el penado reciba orientación Psicológica, Social y Terapia Familiar, por lo que se ordena oficiar al Director del Establecimiento Penitenciario de Maracaibo. Regístrese la presente decisión; notifíquese a las partes y ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,


DRA. DORIS NARDINI.
EL SECRETARIO,

ABOG. LIEXCER DÍAZ CUBA.


En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el N° 282-10 y se libro oficio N° 2878-10 al Departamento de Alguacilazgo y oficios N° 2879-10 y N° 2880-10 al Establecimiento Penitenciario de Maracaibo.

EL SECRETARIO,