REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 17 de Mayo de 2010
200° y 151°
Decisión N° 276-10 Causa N° 1E-300-08
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida al Penado RICARDO JOSE MENGUAL, este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:
El Penado RICARDO JOSE MENGUAL, de nacionalidad Colombiana, natural de la Guajira, fecha de nacimiento 25-07-1988, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.460.313, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero de Campo, hijo de JOSE MENGUAL y de VERÓNICA EPIAYU, residenciado en Santa Cruz de Mara, Calle Principal, Casa N° B-38, Municipio Mara del Estado Zulia, fue Condenado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YONI ALEXIS LUENGO QUINTERO.
Se observa del Computo Legal de Pena realizado en fecha 21-11-08, bajo decisión N° 490-08, que el Penado RICARDO JOSE MENGUAL, cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta en fecha 21-10-2008, por lo que opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo. Ahora bien, corre inserto a los folios Cuatrocientos Sesenta y Seis (466) y Cuatrocientos Sesenta y Siete (467) de la presente causa, resultados del INFORME DE PRONOSTICO DE CONDUCTA, realizado por el equipo multidisciplinario, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde señalan entre otras cosas: “(…) De acuerdo a la evaluación realizada al penado MENGUAL RICARDO se considera “DESFAVORABLE” para optar al beneficio de Destacamento de Trabajo por las siguientes razones: -Inmadurez emocional e impulsividad. –Locus de control externo sin apoyo de contención de sus familiares. –Bajo nivel reflexivo sin capacidad ni compromiso de cambio por si mismo. –Manejo flexible de la norma. –Inestabilidad social y conductual (…)”. Asimismo se observa que concluyen: “(…) Se considera al penado “NO APTO” para la medida solicitada por el tribunal (…)”. Y por ultimo sugieren: “(…) Concientizar a los familiares sobre la necesidad de ejercer el rol de figura de contención y autoridad ante el penado. –Reforzar hábitos de trabajo (…)”. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que el Penado RICARDO JOSE MENGUAL, no se encuentra Apto para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas para la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, ya que como garante de esta fase se debe orientar al penado en su perfil psicológico y brindar los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a la reinserción del penado a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se ordena oficiar al Establecimiento Penitenciario de Maracaibo a los fines de brindarle orientación Psicológica, Social y Terapia Familiar al penado. En vista de que el antes mencionado penado no cumple de manera concurrente los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo establecido en el numeral 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; como efecto consecuencial, este Tribunal de Ejecución, considera procedente en Derecho NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al Penado RICARDO JOSE MENGUAL, plenamente identificado en actas. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al Penado RICARDO JOSE MENGUAL, de nacionalidad Colombiana, natural de la Guajira, fecha de nacimiento 25-07-1988, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.460.313, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero de Campo, hijo de JOSE MENGUAL y de VERÓNICA EPIAYU, residenciado en Santa Cruz de Mara, Calle Principal, Casa N° B-38, Municipio Mara del Estado Zulia, en virtud de que el mismo no cumple con el requisito establecido en el en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En atención a las Recomendaciones realizadas por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se ordena realizarle el seguimiento adecuado para que el penado reciba orientación Psicológica, Social y Terapia Familiar, por lo que se ordena oficiar al Director del Establecimiento Penitenciario de Maracaibo. Regístrese la presente decisión; notifíquese a las partes y ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
DRA. DORIS NARDINI.
EL SECRETARIO,
ABOG. LIEXCER DÍAZ CUBA.
En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el N° 276-10 y se libro oficio N° 2845-10 al Departamento de Alguacilazgo y oficios N° 2846-10 y N° 2847-10 al Establecimiento Penitenciario de Maracaibo.
EL SECRETARIO,
ABOG. LIEXCER DÍAZ CUBA.
|