REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 13 de Mayo de 2010
200° y 151°

Decisión N° 256-10 Causa 1E-315-08

Vista el Acta de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, así como del estudio minucioso y exhaustivo de las actas que lo acompañan, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, considera los siguientes términos:

El Penado DEIVI JOSE TORRES CHAMORRO, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-10-1988, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.623.712, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Ayudante de Carpintería, hijo de LAZARO TORRES y de MIRIAM CHAMORRO, residenciado en el Barrio Torito Fernández, Calle 113, Casa N° 79L-133, cerca del Abasto “EL CALI”, Estado Zulia, fue Condenado por el bajo Sentencia N° 021-08, de fecha 18-07-08, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 y artículo 277 todos del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de los ciudadanos RONALD JOSE BASABE MANZANILLO, WALTER DANIEL MANZANILLO y el ORDEN PÚBLICO.

Ahora bien, consta en acta que el Penado DEIVI JOSE TORRES CHAMORRO, fue detenido en fecha 12-10-07, hasta la presente fecha, razón por la cual este Tribunal Primero de Ejecución pasa a realizar el computo de pena respectivo, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mencionado penado hasta el día de hoy, lleva detenido DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y UN (01) MES.

Igualmente, de la revisión realizada en la presente causa corre inserto Informe de Redención por el Trabajo y el Estudio emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en el cual indican que el tiempo es de NUEVE (09) MESES, VEINTIUN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, es por lo que considerando lo antes señalado y siendo procedente en Derecho; este Tribunal ACUERDA la Redención por Trabajo y Estudio de la Pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se Ordena realizar el Computo de Pena con la Redención, tomando en cuenta el tiempo que tiene detenido, con la sumatoria del tiempo de redención da como resultado un total de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, por lo tanto le falta por cumplir al mismo con la redención de la CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y OCHO (08) DÍAS, por lo cual se procede a realizar el Computo respectivo de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal:

• PRIMERO: Que cumplirá la pena principal el día 21-12-2014.
• SEGUNDO: Que cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día 21-12-2008, optando a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo.
• TERCERO: Que cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día 21-08-2009, optando a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto.
• CUARTO: Que cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día 21-04-2012, optando a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional.
• QUINTO: Que cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 21-12-2012, optando al Confinamiento.

Esta Juzgadora considera que el penado no quedara Sujeta a la Vigilancia en virtud de que este Órgano Jurisdiccional acoge el criterio de la Sala Constitucional, según sentencia N° 940 de fecha 21-05-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se DESAPLICAN los artículos 13.3 y 22 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: La Redención de NUEVE (09) MESES, VEINTIUN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, a la PENA impuesta al ciudadano DEIVI JOSE TORRES CHAMORRO, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-10-1988, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.623.712, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Ayudante de Carpintería, hijo de LAZARO TORRES y de MIRIAM CHAMORRO, residenciado en el Barrio Torito Fernández, Calle 113, Casa N° 79L-133, cerca del Abasto “EL CALI”, Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 y artículo 277 todos del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de los ciudadanos RONALD JOSE BASABE MANZANILLO, WALTER DANIEL MANZANILLO y el ORDEN PÚBLICO; por el Trabajo y el Estudio realizado en el Internado Judicial de la Cárcel Nacional de Maracaibo, todo de conformidad con el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. SEGUNDO: Se DECRETA el Cómputo de la Pena con Redención de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, faltándole por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y OCHO (08) DÍAS. Regístrese la presente Decisión y libérese Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal 27° del Ministerio Público y la Defensa. Ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. DORIS NARDINI.
EL SECRETARIO,

ABOG. LIEXCER DÍAZ CUBA.

En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el N° 256-10 y se libro oficio N° 2750-10 al Departamento de Alguacilazgo y oficio N° 2751-10 a la Cárcel Nacional de Maracaibo.

EL SECRETARIO,

ABOG. LIEXCER DÍAZ CUBA.