REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 13 de Mayo de 2010
200° y 151°
Decisión N° 260-10 Causa 1E-229-08
Vista el Acta de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, así como del estudio minucioso y exhaustivo de las actas que lo acompañan, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, considera los siguientes términos:
El Penado JORVIS JOSE CHIRINOS CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-01-83, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.484.780, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de MAGALY ANTONIA CASTILLO y de PABLO RAMON CHIRINOS, residenciado en Tía Juana, Carretera E, Avenida 23, a Cien (100) metros, Barrio San Benito, Estado Zulia, fue Condenado bajo Sentencia N° 010-08, de fecha 09-04-08, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano FELIX ALEXANDER BENITEZ ZAMBRANO.
Ahora bien, consta en acta que el Penado JORVIS JOSE CHIRINOS CASTILLO, fue detenido en fecha 27-12-2007, hasta la presente fecha, razón por la cual este Tribunal Primero de Ejecución pasa a realizar el computo de pena respectivo, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mencionado penado hasta el día de hoy, lleva detenido DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS.
Igualmente, de la revisión realizada en la presente causa corre inserto Informe de Redención por el Trabajo y el Estudio emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en el cual indican que el tiempo es de ONCE (11) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, es por lo que considerando lo antes señalado y siendo procedente en Derecho; este Tribunal ACUERDA la Redención por Trabajo y Estudio de la Pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se Ordena realizar el Computo de Pena con la Redención, tomando en cuenta el tiempo que tiene detenido, con la sumatoria del tiempo de redención da como resultado un total de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DÍAS, por lo tanto le falta por cumplir al mismo con la redención de la SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, por lo cual se procede a realizar el Computo respectivo de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal:
• PRIMERO: Que cumplirá la pena principal el día 30-12-2010.
• SEGUNDO: Que cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día 30-12-2007, optando a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo.
• TERCERO: Que cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día 30-04-2008, optando a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto.
• CUARTO: Que cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día 30-08-2009, optando a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional.
• QUINTO: Que cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 30-12-2009, optando al Confinamiento.
Esta Juzgadora considera que el penado no quedara Sujeta a la Vigilancia en virtud de que este Órgano Jurisdiccional acoge el criterio de la Sala Constitucional, según sentencia N° 940 de fecha 21-05-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se DESAPLICAN los artículos 13.3 y 22 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: La Redención de ONCE (11) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, a la PENA impuesta al ciudadano JORVIS JOSE CHIRINOS CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-01-83, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.484.780, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de MAGALY ANTONIA CASTILLO y de PABLO RAMON CHIRINOS, residenciado en Tía Juana, Carretera E, Avenida 23, a Cien (100) metros, Barrio San Benito, Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano FELIX ALEXANDER BENITEZ ZAMBRANO; por el Trabajo y el Estudio realizado en el Internado Judicial de la Cárcel Nacional de Maracaibo, todo de conformidad con el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. SEGUNDO: Se DECRETA el Cómputo de la Pena con Redención de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, faltándole por cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS. Regístrese la presente Decisión y libérese Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal 27° del Ministerio Público y la Defensa. Ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
DRA. DORIS NARDINI.
EL SECRETARIO,
ABOG. LIEXCER DÍAZ CUBA.
En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el N° 260-10 y se libro oficio N° 2762-10 al Departamento de Alguacilazgo y oficio N° 2763-10 a la Cárcel Nacional de Maracaibo.
EL SECRETARIO,
ABOG. LIEXCER DÍAZ CUBA.
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