REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 11 de Mayo de 2010
200° y 151°

Decisión N° 248-10 Causa N° 1E-248-08

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida al Penado HERNAN RAMÓN CARIDAD, este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:

El Penado HERNAN RAMÓN CARIDAD, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-06-1963, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.830.645, de estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de LUCAS CASTELLANOS (D) y de ERNESTINA ORTIGOZA CARIDAD, residenciado en el Sector Las Tarabas, Calle 61A, Casa N° 15-120, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fue Condenado bajo Sentencia N° 016-08, de fecha 16-05-08, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 458 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ NARCISO LINARES AVILA.

Se observa del Computo Legal de Pena con Redención realizado en fecha 05-10-09, bajo decisión N° 428-09, que el Penado HERNAN RAMÓN CARIDAD, cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta en fecha 12-02-2009, por lo que opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo. Ahora bien, corre inserto a los folios Trescientos Treinta y Cinco (335) al Trescientos Treinta y Siete (337) INFORME DE CLASIFICACIÓN DE SEGURIDAD, emanado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, practicado al Penado de autos. Asimismo, corre inserto a los folios Trescientos Cincuenta y Tres (353) y Trescientos Cincuenta y Cuatro (354) de la presente causa, resultados del INFORME DE PRONOSTICO DE CONDUCTA, realizado por el equipo multidisciplinario, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde señalan entre otras cosas: “(…) De acuerdo a la evaluación realizada al penado CARIDAD HERNAN RAMÓN se considera “DESFAVORABLE” para optar al beneficio de Destacamento de Trabajo por las siguientes razones: -Egocentrismo, impulsividad e inestabilidad. –Escaso sentido de responsabilidad y de apego familiar. –Dificultad para tolerar la frustración y de postergar gratificación. –Bajo nivel de autocrítica ante el delito y su vida en general por lo que se evidencia limitado compromiso de cambio (…)”. Asimismo se observa que concluyen: “(…) Se considera al penado “NO APTO” para la medida solicitada por el tribunal (…)”. Y por ultimo sugieren: “(…) –Orientación y supervisión en la toma de decisiones y control de impulsos. –Reforzar hábitos laborales (…)”. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que el Penado HERNAN RAMÓN CARIDAD, no se encuentra Apto para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas para la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, ya que como garante de esta fase se debe orientar al penado en su perfil psicológico y brindar los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a la reinserción del penado a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se ordena oficiar al Establecimiento Penitenciario de Maracaibo a los fines de brindarle orientación Psicológica, Social y Terapia Familiar al penado. En vista de que el antes mencionado penado no cumple de manera concurrente los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo establecido en el numeral 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; como efecto consecuencial, este Tribunal de Ejecución, considera procedente en Derecho NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al Penado HERNAN RAMÓN CARIDAD, plenamente identificado en actas. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al Penado HERNAN RAMÓN CARIDAD, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-06-1963, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.830.645, de estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de LUCAS CASTELLANOS (D) y de ERNESTINA ORTIGOZA CARIDAD, residenciado en el Sector Las Tarabas, Calle 61A, Casa N° 15-120, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en virtud de que el mismo no cumple con el requisito establecido en el en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En atención a las Recomendaciones realizadas por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se ordena realizarle el seguimiento adecuado para que el penado reciba orientación Psicológica, Social y Terapia Familiar, por lo que se ordena oficiar al Director del Establecimiento Penitenciario de Maracaibo. Regístrese la presente decisión; notifíquese a las partes y ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. DORIS NARDINI.
EL SECRETARIO,

ABOG. LIEXCER DÍAZ CUBA.


En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el N° 248-10 y se libro oficio N° 2683-10 al Departamento de Alguacilazgo y oficios N° 2684-10 y N° 2685-10 al Establecimiento Penitenciario de Maracaibo.
EL SECRETARIO,

ABOG. LIEXCER DÍAZ CUBA.