REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DEL ZULIA
Santa Bárbara del Zulia, 05 de Mayo de 2010
200° y 151°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Juez Unipersonal: Abg. Patricia Nava Quintero.
Secretaria: Abg. Mary Luisa Vargas.

PARTES
Acusado: PEDRO ANTONIO GONZALEZ RAMIREZ, apodado “AZABACHE”, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, de 21 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la Finca Santa María, ubicada al final del camellón denominado Ultimo Tiro, vía que conduce a Puerto Concha, Sector Janeiro, Municipio Colón, Estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA PRIMERA.
Fiscal: DECIMA SEXTA (16°) DEL MINISTERIO PUBLICO.
Victima: ANGEL GONZALEZ.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fechas 14 y 27 de Agosto de 2001, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, celebro Audiencia de Presentación de Imputados, donde se decretan Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos PEDRO ANTONIO GONZALEZ RAMIREZ Y RAFAEL ANGEL GONZALEZ RAMIREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ANGEL GONZALEZ. En fecha 03 de Octubre de 2001, se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual el acusado RAFAEL ANGEL GONZALEZ RAMIREZ, admitió los hechos, siendo condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO; mientras que el acusado PEDRO ANTONIO GONZALEZ RAMIREZ, solicito al tribunal se aperturara a Juicio Oral y Público.

En fecha 13 de Junio de 2003, el Juzgado de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recibe la causa previa distribución realizada por el Departamento del Alguacilazgo, y en consecuencia Fija Audiencia Oral y Publica para el día 17 de Julio de 2003, a las (10:00) de la mañana, la primera oportunidad para la celebración del juicio oral y publico, y en fecha 09-10-02, le decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 02 de Febrero de 2004, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, apertura investigación signada con el No. G-577.133, en virtud de que tuvo conocimiento de uno de los delitos contra las personas, donde perdiera la vida un ciudadano que respondía al nombre de PEDRO ANTONIO GONZALEZ RAMIREZ, recabando entre otras actuaciones AUTOPSIA LEGAL, practicada al cadáver del imputado PEDRO ANTONIO GONZALEZ RAMIREZ, por el DR. ILDEMARO A. MORENO, adscrito al servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Carlos del Zulia, la cual arrojó el siguiente resultado: “Adulto que sufrió herida por Arma Blanca a Nivel del Cuello, que ocasionó sección de los grandes vasos del cuello (Yugular y Carótida), herida por arma de fuego en tórax, perforación de ambos pulmones, aorta, hemotórax, anemia aguda, por hemorragia interna masiva, por esta causa Muerte”.

Seguidamente en fecha 13 de Abril de 2004, este Juzgado ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Urribarrí, a los fines de que nos informe, si por ante los libros de defunciones llevados por esa Jefatura, cursa acta de defunción del mencionado ciudadano y en caso positivo, remita a esta Instancia la copia certificada de la misma.

El día 21 de Abril de 2004, se recibe del Departamento del Alguacilazgo, Oficio No. 83-2004, emanado de la Jefatura Civil de la Parroquia Urribarrí, remitiendo Acta de Defunción del Ciudadano quien en vida respondiera al nombre de PEDRO ANTONIO GONZALEZ RAMIREZ, suscrita por la Jefe Civil de la Parroquia, María Ysmenia Guerrero, la cual indica que el mencionado Acusado murió el día 01 de Febrero de 2004, a consecuencia de HERIDA POR ARMA BLANCA EN CUELLO SECCIÓN DE ARTERIAS CORTADAS MUSCULARES, HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN PULMONES HEMATORAX ANEMIA AGUDA POR HEMORRAGIA INTERNA MASIVA, según certificado del Dr. Ildemaro Moreno.

En fecha 06 de Agosto de 2004, fue recibido por el Departamento del Alguacilazgo oficio N° 24-F16-04-1819, emanado de la Fiscalía 16° del Ministerio Público, mediante la cual remite causa constante de (91) folios útiles, acompañado del escrito de Sobreseimiento de la Causa, seguida al ciudadano PEDRO ANTONIO GONZALEZ RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal y del Artículo34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

EXPOSICION DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al realizar un análisis de las actas que conforman la presente investigación, se evidencia que se encuentra agregada a la misma, AUTOPSIA LEGAL, practicada al cadáver del imputado PEDRO ANTONIO GONZALEZ RAMIREZ, por el DR. ILDEMARO A. MORENO, adscrito al servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Carlos del Zulia, la cual arrojó el siguiente resultado: “Adulto que sufrió herida por Arma Blanca a Nivel del Cuello, que ocasionó sección de los grandes vasos del cuello (Yugular y Carótida), herida por arma de fuego en tórax, perforación de ambos pulmones, aorta, hemotórax, anemia aguda, por hemorragia interna masiva, por esta causa Muerte”; y ACTA DE DEFUNCION, suscrita por la Jefe Civil de la Parroquia, María Ysmenia Guerrero, la cual indica que el mencionado Acusado murió el día 01 de Febrero de 2004, a consecuencia de HERIDA POR ARMA BLANCA EN CUELLO SECCIÓN DE ARTERIAS CORTADAS MUSCULARES, HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN PULMONES HEMATORAX ANEMIA AGUDA POR HEMORRAGIA INTERNA MASIVA, según certificado del Dr. Ildemaro Moreno, circunstancia ésta que se encuentra acreditada en las actas procesales.

En consecuencia, de todo lo anteriormente analizado así como de toda la información recabada por este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en la causa seguida al acusado PEDRO ANTONIO GONZALEZ RAMIREZ, apodado “AZABACHE”, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, de 21 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la Finca Santa María, ubicada al final del camellón denominado Ultimo Tiro, vía que conduce a Puerto Concha, Sector Janeiro, Municipio Colón, Estado Zulia, este Tribunal, procede a declarar extinguida LA ACCION PENAL, por muerte del acusado antes identificado, de conformidad a lo previsto en el Articulo 48, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “...Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado;...”, toda vez que de actas se desprende fehacientemente que el Acusado PEDRO ANTONIO GONZALEZ RAMIREZ, murió el día 02 de Febrero de 2004, habiéndole sido practicada AUTOPSIA LEGAL, practicada al cadáver del imputado PEDRO ANTONIO GONZALEZ RAMIREZ, por el DR. ILDEMARO A. MORENO, adscrito al servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Carlos del Zulia, estableciéndose asimismo, en el Acta de Defunción que murió a consecuencia de HERIDA POR ARMA BLANCA EN CUELLO SECCIÓN DE ARTERIAS CORTADAS MUSCULARES, HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN PULMONES HEMATORAX ANEMIA AGUDA POR HEMORRAGIA INTERNA MASIVA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, “...El sobreseimiento procede cuando:(...)La acción penal se ha extinguido...”, y por cuanto nos encontramos en la etapa de juicio, en aplicación a lo establecido en el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone, “...Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento...”; por lo que este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, considera procedente en derecho EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Presente Causa en relación al Acusado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por Muerte del acusado de Autos, PEDRO ANTONIO GONZALEZ RAMIREZ. Así se Declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DEL ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la EXTINCIÓN LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por Muerte del Acusado PEDRO ANTONIO GONZALEZ RAMIREZ, apodado “AZABACHE”, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, de 21 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la Finca Santa María, ubicada al final del camellón denominado Ultimo Tiro, vía que conduce a Puerto Concha, Sector Janeiro, Municipio Colón, Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 322º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.-

Publíquese y Regístrese la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día CINCO (05) DIAS DEL MES DE MAYO DE DOSMIL DIEZ (2010).- Año 200° de la Independencia y l51° de la Federación.-

LA JUEZ DE JUICIO (S),

ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO

LA SECRETARIA,


ABG. MARY LUISA VARGAS

En la misma fecha se dictó decisión No.069-10.-

LA SECRETARIA,


ABG. MARY LUISA VARGAS