REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 31 de Mayo de 2010.-
200° y 151°
Causa Penal N° JO1-0576-2009.-

RESOLUCION N° 082-2010.-

Visto el escrito presentado por la Abogado NOIRALITH GONZALEZ, Defensor Público N° 05, quien actúa en Defensa del acusado RAMON ALBERTO CALDERON VILLAMIZAR, plenamente identificado en la causa penal N° J01-0576-2009, mediante el cual solicita de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión y Examen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fue impuesta a su representado, y su reemplazo por una menos gravosa, de la contenida en el artículo 256 ejusdem, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
I
Del examen y revisión realizado a las actuaciones que componen la presente causa, de la mismas se desprende que el acusado RAMON ALBERTO CALDERON VILLAMIZAR, en su debida oportunidad procesal, fue sometido a Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión, por la presunta del delito de: HOMICIDIO CAALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Isidro Segovia Valecillos; todo de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
Ahora bien, a criterio de de esta Juzgadora, considera que una vez analizados los argumentos alegados por la defensa técnica del acusado de autos, y previo estudio hecho al conjunto de actas que integran la causa sudjudice, se mantienen las circunstancias por las cuales fue dictada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Juzgado Segundo de Control al acusado RAMON ALBERTO CALDERON VILLAMIZAR. De igual modo, no existe desproporcionalidad en el tiempo de detención del acusado de autos, con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y sanción probable, y mucho menos que haya sobrepasado la pena mínima del delito que se le acredita, ni ha excedido el plazo de los dos años, tal y como lo prevé el articulo 244, del Código Orgánico Procesal Penal. Además, en la presente causa, se encuentra fijada la celebración de la Audiencia Pública de Selección y Depuración para el día once (11) de Junio de 2010, a las diez y treinta de la mañana, y se hace necesario garantizar la comparecencia del referido acusado a dicho acto, quien se encuentra detenido en el Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
III
En razón de lo expresado, se advierte que si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que ésta puede restringirse en aquellos casos en los que concurren los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sucede en el caso bajo estudio, motivo por el cual difiere de esta manera el Tribunal de la opinión de la Abogado solicitante, resultando procedente en derecho negar el pedimento realizado por la Abogado NOIRALITH GONZALEZ, Defensor Público N° 05. Y así se decide.
IV
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA el pedimento realizado por la Abogado NOIRALITH GONZALEZ, Defensor Público N° 05, a favor de su representado RAMON ALBERTO CALDERON VILLAMIZAR, por cuanto no han desaparecido las bases o circunstancias por las cuales le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.-

La Juez Primero de Juicio (S),

Abg. PATRICIA NAVA QUINTERO.

La Secretaria,
Abg. Mary Luisa Vargas Morán

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente decisión bajo resolución N° 082-2010, y se ofició bajo el número 1604-2010.-

La Secretaria,
Abg. Mary Luisa Vargas Morán