REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DEL ZULIA
Santa Bárbara del Zulia, 31 de MAYO de 2010
200° y 151°.
CAUSA Nro. J01-378-2007 RESOLUCION Nro. 081-10
Se recibió solicitud presentada por la ciudadana Dra. NAYHAN QUIJADA, actuando en su carácter de Fiscal XXI del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en la cual solicito Prorroga de la Medida de Privación Judicial de Libertad, en la Causa signada con el Nº J01-378-2007, seguida en contra del acusado YOFRE ALEXANDER MARQUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el Artículo 83 primer aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JESUS ALFREDO RUGELES GUTIERREZ, solicitud que hace de conformidad con lo establecido en el artículo 244º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, así como garantizar los principios de inmediación y contradicción en el proceso oral y publico fijándose y realizándose la respectiva Audiencia Oral a que se contrae el anteriormente mencionado artículo, el Tribunal para resolver observa:
La Ciudadana Dra. NAYHAN QUIJADA, en su carácter de Fiscal XXI del Ministerio Publico, manifestó: “Esta representación fiscal deja constancia que de las actas que conforman dicho expediente, se evidencia la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 en concordancia con el Articulo 83 primer aparte, ambos del Código Penal Venezolano, y visto que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la entidad del delito que pudiera aplicársele al acusado de autos constituyen penas elevadas, por lo que podría existir peligro de fuga en la p0resente causa, aunado al hecho que los órganos de prueba podrían ser intimidados por el acusado con el fin de que depongan falsamente en el juicio, obstaculizando con esto el desenvolvimiento del juicio a realizarse, razón por la cual se hacer necesario mantenerlo Privado de su Libertad, aunado al hecho de que la pena a imponer excede de los 10 años de prisión, como se indicó anteriormente, y existen suficientes elementos de convicción que indique que el ciudadano YOFRE MARQUEZ ZAMBRANO, actuó en los hechos que se le atribuyen en la acusación fiscal presentada de manera oportuna”. Alega además el Ministerio Público en su escrito solicitante en su escrito que el acusado de autos, ciudadano YOFRE MARQUEZ ZAMBRANO, fue detenido en fecha 26/10/2006 y acordada la prorroga de un (01) año a partir del día 22/04/2009.
Así mismo se recibió escrito presentado por los ciudadanos ABOGADOS HENRY JOSE CORREDOR RAMIREZ Y CARLOS JOSE CORREDOR RIVAS, en su condición de defensores privados del acusado YOFRE ALEXANDER MARQUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el Artículo 83 primer aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JESUS ALFREDO RUGELES GUTIERREZ, en la cual solicita EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y su reemplazo por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, contenidas en el Artículo 256 del mismo Código, en concordancia con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al derecho que tiene el procesado a una justicia que goce de la celeridad procesal sin dilaciones indebidas. Alega entre otros la defensa que “tenga a bien sustituir la actual medida de privación preventiva de libertad con una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 ejusdem, considerando para ello, que el hoy acusado ha tenido buena conducta predelictual, así como buena conducta en su sitio de reclusión, el arraigo en el país ya demostrado y que consta en la causa penal a través de constancias de residencia y constancias de trabajo.”
Del análisis de las Actas que conforman la presente causa se evidencia que el acusado YOFRE ALEXANDER MARQUEZ, este Juzgado de Juicio, mediante decisión No. 041-2.009, de fecha 22 de Abril de 2009, MANTIENE la Privación Judicial Preventiva de la Libertad al referido acusado, medida esta decretada en fecha 19 de Marzo de 2007, por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y DECLARO CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público y ACORDÓ PRORROGA por el lapso de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha.
Cabe recalcar en el caso de marras, que el acusado YOFRE ALEXANDER MARQUEZ, a quien se le sigue causa por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el Artículo 83 primer aparte ambos del Código Penal, el cual se establece lo siguiente:
Artículo 406.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1.- Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código. (Subrayado del tribunal).
2.- Veinte a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3.- De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a) En la persona de su ascendiente o descendiente, legitimo o natural, o en la de su cónyuge.
b) En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere, aunque fuere interinamente, las funciones de dicho cargo.
Artículo 83.- Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho
perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.
Ahora bien, le corresponde a esta Juzgadora como directora de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 de la Constitución Nacional donde se configura a Nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia puntualizó en sentencia Nº 656 de fecha 30/06/00, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que tal concepción significa “…dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecta hacia el futuro, la Ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultados de las influencias provenientes del Estado o externas a el. Son estas influencias las que van configurando la sociedad, y que la Ley y el contenido de Justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado sino el de la sociedad que lo conforman, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin. Un Estado de esa naturaleza, persigue un equilibrio social que permite el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las Leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta…”.
En este orden de ideas es bueno citar al Maestro Argentino Jorge Moras Mon, quien refiere en su obra Manual de Derecho Procesal Penal que “…la jerarquía Constitucional de la seguridad común (Artículo 55 Constitucional) que se protege a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su victima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, si no solo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible…”, significando ello que al momento de decidir se debe llevar a cabo una ponderación de intereses, y en el presente caso el acusado YOFRE ALEXANDER MARQUEZ, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el Artículo 83 primer aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JESUS ALFREDO RUGELES GUTIERREZ, siendo que el delito de Homicidio es un delito que atenta directamente sobre el derecho a la vida, la libertad individual e integridad física consagrados en los artículos 43, 44 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados y convenios suscritos por la República Bolivariana de Venezuela que son rango normas de rango supra constitucional. Entre ellos el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre en el artículo 6, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 4, en la Declaración Americana de los derechos y Deberes del Hombre en el Articulo 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, organización de las naciones unidas 1948 en su artículo 3, entre otros consagran ese derecho principal y esencial, la vida.
Por otro lado, en cuanto a la penalidad probable, la cual debe ser analizada en el caso particular para determinar la proporcionalidad establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el Artículo 83 primer aparte ambos del Código Penal, establece una posible pena a imponer que va de 15 a 20 años de prisión, aunado también que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano YOFRE ALEXANDER MARQUEZ, decretada por el Tribunal de Control, no ha sobrepasado la pena mínima prevista para el delito correspondiente, y si bien, la libertad personal es de orden público, puesto que a quien se le siga proceso penal, será juzgado en libertad, no obstante, también existen las excepciones a esta regla, y una de ésta se refiere al peligro de fuga y al peligro de obstaculización para averiguar la verdad, establecidos en los artículos 251 y 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un hecho público y notorio el auge de este delito en nuestra región fronteriza, por lo que a todas luces este delito atentan contra la dignidad del ser humano, que es uno de los valores sobre los cuales se fundamenta el Estado Social de Derecho y de Justicia, en torno a la cual debe girar todo el ordenamiento jurídico de un Estado y, por ende, todas las actuaciones del poder público, imponiendo al Estado el deber de adoptar las medidas de protección indispensables para salvaguarda los bienes jurídicos que definen al hombre como persona, es decir la vida, la integridad, la autonomía.
En este sentido es pertinente citar, sentencia Nº 626 de Sala Constitucional, con ponencia de Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 13 de abril del 2007, que en relación al decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad alegada por la defensa, según el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció: “Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del caso debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido.”
Ante tales circunstancias y ante la magnitud del daño causado y la entidad del delito imputado, se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad del acusado YOFRE ALEXANDER MARQUEZ, por cuanto las demás medidas cautelares resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, toda vez que la causa se encuentra en la fase de Juicio donde se perfecciona el juzgamiento en cumplimiento de los garantistas principios rectores de Nuestro Sistema Acusatorio se hace necesario, llevar a efecto el Juicio Oral y Público. Todo de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DEL ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana Dra. NAYHAN QUIJADA, actuando en su carácter de Fiscal XXI del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en la cual solicita Prorroga de la Medida de Privación Judicial de Libertad, y de igual manera DECLARA SIN LUGAR la solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y su reemplazo por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, y se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad del acusado YOFRE ALEXANDER MARQUEZ, por cuanto las demás medidas cautelares resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, toda vez que la causa se encuentra en la fase de Juicio donde se perfecciona el juzgamiento en cumplimiento de los garantistas principios rectores de Nuestro Sistema Acusatorio se hace necesario, llevar a efecto el Juicio Oral y Público. Todo de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZ DE JUICIO(S),
ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
LA SECRETARIA
ABOG. MARY LUISA VARGAS.
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N°. 081-10, se oficio bajo el N°. 4813-09 al Departamento de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA
ABOG. MARY LUISA VARGAS