REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Extensión Santa Bárbara
Juzgado Primero Primera Instancia en función de Juicio
Santa Bárbara del Zulia, 03 de Mayo de 2010
200° y 151°
Causa No. J01-319-06 Decisión N° 066-10.-
Vista la solicitud presentada por la Abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, actuando en nombre del acusado FRANYER JUNIOR INFANTE, a quien se le sigue causa No. J01-319-06, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ALBA GUTIERREZ Y EMPRESAS EFE, esta Juzgadora para decidir considera:
I
Ha sido presentada ante este Juzgado solicitud de REVISION DE MEDIDA, de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal impuesta por la Abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública, actuando en nombre del acusado FRANYER JUNIOR INFANTE, a quien se le sigue causa No. J01-319-06, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ALBA GUTIERREZ Y EMPRESAS EFE, en atención a la imposibilidad manifiesta de cumplimiento de la caución personal de dos fiadores hábiles y contestes por el medio social en donde se desenvuelve y sus escasos recursos económicos de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, según decisión Nro. 11-2010 de fecha 05 de Febrero de 2010, en la cual DECRETO EL DECAIMIENTO DE LAMEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256, numerales 3°, 4°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente en fecha 22 de febrero de 2010, la Defensa Pública, presentó solicitud mediante la cual en virtud de que su defendido no es visitado por familiares ni amigos y los bajos recursos económicos, es por lo que le ha sido imposible presentar los recaudos necesarios a los fines de constituir la fianza impuesta por el Tribunal, solicitando la defensa se le sustituya la medida cautelar prevista en el ordinal 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y le otorgue CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 259 del referido código, y es mediante decisión No. 033-2010, de fecha 04 de Marzo de 2010, que NIEGA el pedimento realizado por la defensa y ratifica la decisión No. 011-10, de fecha 05/02/10.
II
El delito imputado es el de HURTO CALIFICADO, delito éste que afecta el derecho a la propiedad, sin embargo, considero el órgano subjetivo actuante en fase de control ajustado a derecho el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
Ahora bien, vista la manifestación de la defensa y por cuanto el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, expone que se ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas, y asimismo se indica que las mismas deben ser de posible cumplimiento, se ACUERDA la conversión de la modalidad prevista en el ordinal 8 del artículo 256 por la modalidad de caución prevista en el artículo 259, esto es, caución juratoria, en atención a que ha hecho saber la defensa la incapacidad económica de su defendido para ofrecer la caución, ya que se evidencia que la medida le fue otorgada en fecha 05-02-2010, y han transcurrido ochenta y ocho (88) días, sin que hasta la actualidad se hayan presentado los recaudos de fianza correspondiente, sometiendo al acusado mediante acta de compromiso al cumplimiento de sus obligaciones, a someterse al proceso, no obstaculizando la investigación y absteniéndose de la comisión de nuevos delitos.-
III
El empleo de normas penales debe racionalizarse en el sentido de considerar formas de castigo alternativo a la reclusión, en el cual se imponga el desarrollo de actividades que mantengan ocupado al infractor y le hagan reconocer en sí mismo las destrezas que posee y la posibilidad de canalizarlas en obras justas propias de empleos remunerados que le permitirían su adaptación-aceptación social y principalmente de su grupo familiar constituyéndose en un ejemplo a seguir.
IV
Ahora bien, analizadas como ha sido la solicitud presentada ante este Tribunal de Juicio considera ajustado a derecho la solicitud interpuesta de reconsideración de la modalidad de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, otorgándose específicamente en las modalidades prevista en los numerales 3°, 4° y 6° de los artículos 256, 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, ubicada en la Sede del Poder Judicial de Santa Bárbara, a partir de la fecha en que firme la respectiva acta de obligaciones, 2do.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin autorización previa del Tribunal y 3.-) No acercarse a la víctima, y levantar la correspondiente acta de Caución Juratoria, donde se compromete a cumplir con las obligaciones impuestas. Y ASÍ SE DECLARA.-
V Por los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión santa Bárbara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, actuando en nombre del acusado FRANYER JUNIOR INFANTE, de reconsideración de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, otorgándose específicamente en las modalidades prevista en los numerales 3°,4° y 6° de los artículos 256, 259 Y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las siguientes obligaciones: 1.) presentación cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, ubicada en la Sede del Poder Judicial de Santa Bárbara, a partir de la fecha en que firme la respectiva acta de obligaciones, 2do.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin autorización previa del Tribunal y 3.-) No acercarse a la víctima, y levantar la correspondiente acta de Caución Juratoria, donde se compromete a cumplir con las obligaciones impuestas, a favor del acusado: FRANYER JUNIOR INFANTE, a quien se le sigue causa No. J01-319-06, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ALBA GUTIERREZ Y EMPRESAS EFE. En tal sentido, se ORDENA levantar acta de caución respectiva a los fines de que se comprometa con las condiciones que el tribunal decretó. Regístrese y Notifíquese.
LA JUEZA DE JUICIO (S),
ABG. PATRICIA C. NAVA QUINTERO
LA SECRETARIA
ABOG. MARY LUISA VARGAS M.
En la misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el Nro. 066-10.-
LA SECRETARIA
ABOG. MARY LUISA VARGAS.-