REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 19 de Mayo de 2010.-
200° y 151°

CAUSA No. 0468-2008.- DECISION No. 076-2010.-

En el día de hoy, Miércoles diecinueve (19) de Mayo del año dos mil diez (2.010), siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, para celebrar el Juicio Oral y Público constituido el mismo en forma Unipersonal, actuando como Juez presidente la abogada PATRICIA NAVA QUINTERO, y como Secretaria, la abogada MARY LUISA VARGAS MORAN, para dar inicio al Juicio Oral y Público, incoado por la Fiscalía XXI del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, representada por la Abogada NAYHAN QUIJADA, en la causa penal N° J01-0468-2008, seguida al ciudadano JOSE DE LOS REYES AZUAJE, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido en perjuicio de las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES). De esta manera el Juez profesional dio inicio a la audiencia, e instando a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, manifestando ésta que se encuentran presentes la Fiscal XXI del Ministerio Público, abogada NAYHAN QUIJADA, el acusado de autos JOSE DE LOS REYES AZUAJE, previo traslado del Reten Policial San Carlos del Zulia, acompañado de su abogada defensora ISABEL ARAUJO, así mismo se deja constancia de la inasistencia de las victimas, aun cuando las mismas se encuentran debidamente notificadas del presente acto. Seguidamente el Juez Profesional declara abierto el debate, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles a las partes y al público presente la importancia y el significado del acto, la necesidad de guardar silencio y el debido respeto al Tribunal, advirtiendo igualmente al acusado JOSE DE LOS REYES AZUAJE, que debe estar atento a todo lo que aconteciera en el desarrollo de la audiencia oral y pública. Acto seguido se le cede la palabra a las partes para que presenten sus discursos, interviniendo la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico el escrito de acusación presentado en su debida oportunidad por el Ministerio Público contra el ciudadano JOSE DE LOS REYES AZUAJE, por el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido en perjuicio de las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08 de Septiembre del año 2008, es por lo que solicito ciudadano Juez que con todos los elementos de pruebas promovidos y que serán evacuados en la presente audiencia, quedará comprobado los delitos antes descritos, por lo que el Ministerio Público, espera en este caso que la sentencia sea condenatoria, es todo”.- Acto seguido se le cede la palabra a la defensa del acusado JOSE DE LOS REYES AZUAJE, representada por la Abogada ISABEL ARAUJO, Defensora Privada, quien expuso: “Ciudadana Juez, como punto previo y en descargo al defendido y por tratarse de un delito de carácter leve, cuya pena no excede de tres años y el defendido esta dispuesto a reparar el daño, solicito se le aplique la suspensión condicional del proceso de un (01) año, contemplado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se compromete a cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal, así mismo solicito se le conceda la libertad una vez que sean impuestas las obligaciones de mi defendido, es todo”.- Seguidamente el Juez Profesional le explica con palabras claras y sencillas al acusado JOSE DE LOS REYES AZUAJE, del hecho que se le atribuye, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole igualmente que no está obligado a confesarse culpable ni a declarar en la causa que se le sigue en su contra, en caso de hacerlo lo hará libre de juramento, sin apremio, prisión ni coacción alguna y que puede manifestar cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, si se abstiene a declarar eso no lo perjudicará y el juicio igualmente continuará, a lo que expuso: “Quiero Declarar, quedando identificado de la siguiente manera: “Mi nombre es JOSE DE LOS REYES AZUAJE, de nacionalidad venezolano, natural de Boscan, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre, Estado Zulia, fecha de nacimiento 06/01/61, tengo 49 años, titular de la Cédula de Identidad N° 11.323.206, profesión u oficio obrero, hijo de Víctor Rafael Ávila Verdugo y de Inés Delia Suárez, y residenciado en la Calle Pueblo Nuevo, casa sin numero, detrás del Colegio de Boscan por la segunda calle, a dos casas de la Panadería, Boscan, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre, Estado Zulia, teléfono de su hija Yelendy Aguaje 0416-3934764, seguidamente hace su exposición de la siguiente manera: “Yo admito los hechos por lo que la Fiscal me acusa, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me diga las obligaciones que tengo que cumplir, es todo”. En este estado la representante del Ministerio Público solicita de nuevo la palabra para exponer: “El Ministerio Público no tiene objeción para que el Juez otorgue la Suspensión Condicional del proceso porque la misma Ley lo prevé el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito ciudadano Juez, que el acusado no se le acerque a la victima”. En este estado interviene el Juez Presidente para exponer: “En vista de la solicitud presentada por la defensa técnica del acusado, referente a la aplicación de la suspensión condicional del proceso a favor del defendido, en virtud de tratarse de un delito de carácter leve y cuya pena no excede de tres años, y su defendido esta dispuesto a reparar el daño causado, así como a cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal. Esta juzgadora en vista de que el presente Juicio se ventila por el procedimiento abreviado, por cuanto el tipo penal por el cual fue acusado, no es igual ni supera la pena de tres 3 años, tal cual como lo establece el encabezado del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito por el cual fue acusado el ciudadano JOSE DE LOS REYES AZUAJE, por parte del Ministerio Público, esta enmarcado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cuya pena no excede de los tres (3) años en su límite máximo, requisito que exige el encabezado del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para que opere la suspensión condicional del proceso, observando además, que luego de la interposición de la acusación por parte del Ministerio Público, el acusado JOSE DE LOS REYES AZUAJE, solicitó la palabra y expuso: “Como admití los hechos, acepto mi responsabilidad, ofrezco disculpa a la victima y me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas por el tribunal, es todo”. A este particular luego de escuchar como fueron las opiniones del Ministerio Público, y de la defensa técnica del imputado, en vista de la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, de no tener ningún tipo de objeción para que se le otorgue el beneficio de suspensión condicional del proceso, este Tribunal resuelve conferir la Suspensión Condicional de este proceso hasta por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la fecha de celebración de esta audiencia, obligándose en consecuencia el acusado a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Residir en el sitio que indicó en su declaración; 2.- Prohibición de acercarse a las victimas y sus familiares; 3.- A mantener una conducta de respeto y no agresión respecto con las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES) y sus familiares; 4.- Presentarse ante este Tribunal cada SESENTA (60) DÍAS ante este Tribunal. Así mismo, en virtud de la solicitud de la defensa, OTORGA la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano JOSE DE LOS REYES AZUAJE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: ADMITE, totalmente la acusación, así como los medios de pruebas presentados por la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOSE DE LOS REYES AZUAJE, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido en perjuicio de las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES). SEGUNDO: En vista de la admisión de los hechos realizada por el acusado JOSE DE LOS REYES AZUAJE, DECRETA, de conformidad con el encabezado del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, La Suspensión Condicional del Proceso, por el termino de UN (01) AÑO mientras dure el proceso contados a partir de la fecha de celebración de esta audiencia Oral y Pública, a favor del ciudadano JOSE DE LOS REYES AZUAJE, de nacionalidad venezolano, natural de Boscan, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre, Estado Zulia, fecha de nacimiento 06/01/61, tengo 49 años, titular de la Cédula de Identidad N° 11.323.206, profesión u oficio obrero, hijo de Víctor Rafael Ávila Verdugo y de Inés Delia Suárez, y residenciado en la Calle Pueblo Nuevo, casa sin numero, detrás del Colegio de Boscan por la segunda calle, a dos casas de la Panadería, Boscan, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre, Estado Zulia, teléfono de su hija Yelendy Aguaje 0416-3934764, quien deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Residir en el sitio que indicó en su declaración; 2.- Prohibición de acercarse a las victimas y sus familiares; 3.- A mantener una conducta de respeto y no agresión respecto con las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES) y sus familiares; 4.- Presentarse ante este Tribunal cada SESENTA (60) DÍAS ante este Tribunal. Así mismo, en virtud de la solicitud de la defensa, OTORGA la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano JOSE DE LOS REYES AZUAJE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la respectiva acta quedan notificadas las partes de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 369 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de la observancia en el cumplimiento de las formalidades a que estuvo sujeto el presente juicio oral y público, se da por culminada el mismo. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el enjuiciado sus huellas dígitos pulgares.

La Juez Primero de Juicio (S),

Abg. Patricia Nava Quintero.

La Fiscal XXI del Ministerio Público,

Abg. Nayhan Quijada.

El Acusado,
José De Los Reyes Azuaje.
La Defensa Privada,

Abg. Isabel Araujo.

La Secretaria,
Abg. Mary Luisa Vargas Morán