REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo; 07 de mayo de 2010
200° y 151°

CAUSA NRO: 10M-263-09 RESOLUCION NRO: 37/2010

AUTO DONDE SE DECLARA SIN LUGAR DESACUMULAR CAUSA Y DECLINAR COMPETENCIA

Revisadas las actuaciones que cursan insertas al presente asunto, se observa que corre agregado a los folios (420) y (421) de la pieza nro 03 de la presente causa, escrito consignado en fecha 30 de octubre del 2009, por la Abg. RUTH RINCÓN DE ONDIZ, en su condición de Defensora Pública Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procediendo en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ IBARRA, a quien se le sigue causa por ante este Juzgado signada con el N° 10M-263-09, actualmente privado de su libertad, recluido en la Cárcel de Sabaneta, ubicado en Reeducación, mediante la cual expone taxativamente lo siguiente:

“En fecha 13 de Agosto del año dos mil nueve (2.009), se me designó por turno la causa seguida a mi defendido JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ IBARRA, y después de haberme impuesto detenidamente de las Actas del expediente, ésta defensa, constató que mi defendido mencionado en fecha 25-05-2.008, fue ACUSADO POR LA FISCALÍA TRIGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, DR. EDUARDO OSORIO, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el art. 5 y 6 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, art. 218 del código penal, y según la acusación en relación de esos hechos que se le atribuyen a mi defendido JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, esa situación y hecho, se suscitó en fecha 20-05 08, y con respecto a esa fecha, mi defendido mencionado, solo contaba con la edad de 17 años, y 5 meses, siendo que mi defendido nació en fecha 04-11-1.990. Y en éste ACTO ésta defensa consigna, un (1) folio útil, de Partida de Nacimiento certificada, correspondiente a mi defendido, para comprobar su edad”.

En razón a lo expuesto la defensa solicita a este Tribunal, se divida la continencia de la causa, y se compulse al Juzgado con competencia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en cuanto a los DELITOS DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los art. 5 y 6 de la ley de Vehículo Automotor, y art. 218 del código penal, y sea DECLINADA SU COMPETENCIA, según el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal Competente como lo son los Tribunales de Juicio de la Sección de Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del estado Zulia, en virtud, de que para el momento de suceder esos hechos, su defendido JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, solo contaba con la edad de (17) años; y de igual manera se tome en cuenta los artículos 88, 90, de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, así como, los artículos 49, y 78 de Nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, que refiere el DEBIDO PROCESO, DERECHOS CIVILES, Y DE LOS DERECHOS SOCIALES Y DE LAS FAMILIAS, capitulo III y V; solo quedando la causa en éste Tribunal con N° 10M- 263-09, por los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, y Uso de cédula Falsa y Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el art. 45 y 47 de la ley orgánica de identificación, en virtud de que para el momento de esos hechos su defendido, ya contaba con la edad de 18 años de edad.

Así las cosas, de las actuaciones que cursan en autos se observa lo siguiente:

En cuanto a los hechos ocurridos en fecha 20 de mayo del 2008.

1.- En fecha 21 de mayo del 2008, el Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero Del Ministerio Publico del estado Zulia, puso a disposición del Tribunal de Control de Responsabilidad Penal Del Adolescente, al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ YBARRA, por la presunta comisión del delito de coautor de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y resistencia a la autoridad.

2.- En fecha 21 de mayo del 2008, el Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, se acordó el procedimiento ordinario, se acoge la precalificación jurídica y se decreta la detención preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar.

3.- En fecha 25 de mayo del 2008, el Fiscal Trigésimo Primero Del Ministerio Publico del estado Zulia, presento formal acusación en contra del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ YBARRA, por la presunta comisión del delito de coautor de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal.

4.- En fecha 07 de agosto del 2008, se celebro audiencia preliminar ante el Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ YBARRA.

5.- En fecha 16 de septiembre del 2008, se decreto en rebeldía al acusado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, quien se evadió del Centro de Formación integral Sabaneta.

6.- En fecha 12 de marzo del 2009, el Juzgado Segundo de Juicio de Responsabilidad Penal del adolescente, sustituyo la medida de coerción personal y le impone medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales G, B, C, D y F de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

7.- En fecha 25 de junio del 2009, el Juzgado Segundo de Juicio de Responsabilidad Penal del adolescente, remite el asunto nro 2M-296-09, a este Juzgado, a los fines de su acumulación a la causa nro 10M-263-09, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 numeral 4to del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con el artículo 73 en su primer aparte ejusdem.

En cuanto a los hechos de fecha 28 de diciembre del 2008:

1.- En fecha 07 de enero del 2009, la Fiscalia Décima del Ministerio Público coloco a disposición del Tribunal de Control Ordinario al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ YBARRA, por la presunta comisión del delito de USO DE CEDULA FALSA y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código Penal.

2.- En fecha 07 de enero del 2009, en audiencia oral de presentación, el Juzgado Décimo de Control, decreto en contra del acusado JOSE GREGORIO HERNANDEZ YBARRA, la privación judicial preventiva de libertad, e conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal.

3.- En fecha 06 de febrero del 2009, la Fiscalia Primera del Ministerio Público, presento formal acusación en contra del ciudadano acusado JOSE GREGORIO HERNANDEZ YBARRA, por la presunta comisión de los delitos de USO DE CEDULA FALSA y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código Penal.

4.- En fecha 02 de junio del 2009, se celebro audiencia preliminar y se ordeno la apertura a juicio oral y público.

Después de su acumulación:

1.- En fecha 08 de julio del 2009, se dan por recibido del Juzgado Segundo de Juicio de Responsabilidad Penal del adolescente, el asunto nro 2M-296-09, ordenándose su acumulación a la causa nro 10M-263-09, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 numeral 4to del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con el artículo 73 en su primer aparte ejusdem.

2.- En fecha 09 de octubre del 2009, se constituyo el Tribunal de manera unipersonal.

3.- En fecha 30 de octubre del 2009, por la Abg. RUTH RINCÓN DE ONDIZ, en su condición de Defensora Pública Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procediendo en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ IBARRA, solicita se divida la continencia de la causa, y se compulse al Juzgado con competencia de responsabilidad penal del adolescente, en cuanto a los DELITOS DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los art. 5 y 6 de la ley de Vehículo Automotor, y art. 218 del código penal, y sea DECLINADA SU COMPETENCIA, según el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal Competente como lo son los Tribunales de Juicio de la Sección de Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del estado Zulia, en virtud, de que para el momento de suceder esos hechos su defendido JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, solo contaba con la edad de 17 años; consignando copia certificada de partida de nacimiento , donde se evidencia que el mismo nació el día 04 de noviembre de 1990.

En tal sentido, es de hacer ver, que la ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA), en su TITULO V, regula lo relativo al SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE, el cual se define como un conjunto de órganos y entidades que se encargan de establecer la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran, así como, de la aplicación y control de las sanciones correspondientes.

Por otra parte, se dispone en ley especial que el adolescente que incurra en la comisión de un hecho punible va responder por ese hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto; y dicha diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impondría. De igual manera, el adolescente que llegare a ser declarado responsable de un hecho punible, solo puede ser sancionado con las medidas que estén previstas en la ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes (amonestación, imposición de reglas de conducta, servicio a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad), y conforme a las reglas que en ella se establezcan; y las cuales tienen una finalidad primordial educativa para determinar la responsabilidad en un hecho punible se debe seguir el procedimiento previsto en la ley especial que regula la materia.

Por otra parte, el ámbito de aplicación de la referida ley, de acuerdo a los sujetos, serán aplicables a todas aquellas personas con una edad comprendida entre (12) años y menos de (18) años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los (18) años o sean mayores de edad cuando sean acusados.

Es de hacer ver, que de acuerdo al artículo 537 de ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, las disposiciones de ella deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo caso lo que no se encuentre expresamente regulado en su título V, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.

Y de igual manera conforme al artículo 87 ejusdem, los adolescentes tienen derecho a acudir ante un tribunal competente, para la defensa de sus derechos e intereses; teniendo derecho al debido proceso, en los términos consagrados en la mencionada ley y el ordenamiento jurídico.

Así las cosas, el debido proceso es aquel proceso que reúna las garantías indispensables como un medio para conseguir la tutela judicial efectiva. Este no solo se refiere al derecho a la defensa, sino, que su noción propia es el artículo 49 de la Constitución Nacional.

Es un principio netamente instrumental, debido a que el debido proceso, es quien tutela el derecho de goce de los otros derechos establecidos en la Carta Magna; tal como lo señalo el Magistrado García García, en sentencia numero 80 de fecha 01-02-01, donde establece que el debido proceso está destinado a proteger los derechos de goce de la Carta Magna. El debido proceso es de orden público y requiere protección de carácter jurisdiccional.

Siendo uno de los postulados del debido proceso, el de ser Juzgado por su juez natural, y la potestad de aplicar la ley en los procesos penales le corresponde exclusivamente a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes con anterioridad al hecho objeto del proceso.

En este modo de ideas, en las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como unidad del proceso, que contra un imputado al mismo tiempo no se le podrá llevar diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción de dicho código. Así mismo se indica en la norma adjetiva penal que en materia penal la acumulación de autos se efectuara en cualquier caso que el criterio judicial dependan de la relación que guardan entre si los varios hechos enjuiciados.

Por otra parte, aun cuando el adolescente alcance la mayoría de edad, tiene derecho a un juicio con características propias, siendo este educativo, breve y reservado o confidencial (artículos 543, 546 y 543 LOPNA).

De igual manera, las sanciones establecidas en la LOPNA, no son penas estrictus sesus, y su aplicación no corresponde a formulas matemáticas como lo indica el artículo 37 del Código Penal, sino, que están sujetas a pautas que buscan su individualización y por dado no son susceptibles de acumulación o conmutación con las penas previstas en el código penal, y en otras leyes penales especiales, que es una de las razones que se buscan con el principio de la unidad del proceso en los casos de la conexidad personal, prevista y sancionado en el articulo 70 numeral 4 en concordancia con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, las penas corporales previstas en el Código Penal en su artículo 9 son: presidio, prisión, arresto, relegación a colonia penal, confinamiento, y expulsión del espacio geográfico de la República, mientras que las previstas en la LOPNA en su artículo 620 no son penas, sino que se sanciona con medidas, las cuales son: amonestación, imposición de reglas de conducta, servicio a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad) Por otra parte la sanción no necesariamente es privación de libertad, tal como lo dispone el artículo 622 de la LOPNA.

En razón a lo antes indicado, pareciera que podría convertirse en un fraude al proceso al imputado por un nuevo hecho punible, una vez alcanzada la mayoridad con el objeto de sustraerlo de las garantías que tendría de ser Juzgado por la Sección Adolescente y de conformidad con las reglas propias de ese sistema; y en caso de una condena como adulto podría pensarse que se desvirtuaría la normativa, dispuesta en el articulo 569 ordinal d de la LOPNA.


Hecho el anterior análisis, se observa que para el momento de ocurrencia del primer hecho punible, esto es, 20 de mayo del 2008, el acusado era menor de dieciocho años de edad, pues tal como lo dejáramos señalado, el mismo nació en fecha 04 de novie3mbre de 1990, en tanto que para el segundo hecho punible, es decir, el 28 de diciembre del 2008, ya había cumplido la mayoría de edad, razón esta que nos hace analizar la legislación a fin de darle respuesta al planteamiento de la defensa, y determinar si este Juzgado es o no competente parta conocer sobre los hechos suscitados en fecha 20 de mayo del 2008.

En este sentido, traemos a colación sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de junio del 2003, bajo el nro 220, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, mediante la cual dirimió un conflicto de competencia planteado por el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito y Sede y el Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, y al respecto señalo:

… Y así tenemos que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 531, señala lo siguiente:
“Según los Sujetos: Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcance los dieciocho años o sean mayores de edad cuando sean acusados”.
Y, por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 75, lo siguiente:
“...Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...”.
Las normas antes transcritas, establecen, a quien corresponde el conocimiento de la causa, dependiendo de las circunstancias en que se hallen, y así tenemos que, en la primera, se señala, que es a la jurisdicción especial, cuando se trate de personas comprendidas entre los doce y dieciocho años al momento de cometer el hecho punible; y en la segunda, a la jurisdicción ordinaria, cuando existan delitos conexos que correspondan a la jurisdicción ordinaria y otros a la jurisdicción especial.
Por tanto, estas dos normas regulan la jurisdicción, las cuales son de obligatorio cumplimiento para los jueces, por lo que deben atender el principio del juez natural, principio éste que está dirigido a garantizar a toda persona sus derechos en el proceso.
En el presente caso, nos encontramos con una persona a quien se le han imputado unos hechos delictuosos, cuando aún no había cumplido la edad de dieciocho años, y, otros, luego de haber sobrepasado la mayoría de edad, por lo que es necesario tener presente lo que dispone el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la competencia por conexidad.
Y es así como establece dicha norma, que delitos conexos son:
“...1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas
causas correspondan a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;
2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;
3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;
4. Los diversos delitos imputados a una misma persona;
5.- Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias...”.
De manera pues, que el caso bajo examen, estaría comprendido en el numeral cuarto del transcrito artículo, es decir, cuando hay diversidad de delitos imputados a una misma persona.
Pero, como ello conllevaría a que los distintos tribunales plantearan tanto conflicto de no conocer como de conocer, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 71 resolvió que el conocimiento de los delitos conexos, corresponde a uno solo de los tribunales competentes, señalando que, corresponderá conocer en primer lugar a aquél en el que se haya cometido el delito de mayor entidad, y en segundo lugar, el que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero en el caso de delitos que tengan señalada igual pena.
Lo anterior se encuentra en armonía con el principio de la unidad del proceso, que prohíbe expresamente seguir diferentes procesos por un solo delito o falta, aunque hayan diversos imputados, y así mismo prohíbe seguir al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas.
Respetando la unidad del proceso, así como la conexidad de los delitos, se observa a los autos que al ciudadano ORLANDO JOSE HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, se le imputan una serie de hechos punibles, en el que debe considerarse en el caso concreto como delito de mayor entidad, aquél en el que se le acusa por ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, pues éste, según las normas del Código Penal, sería el de mayor entidad, en tanto que, el HOMICIDIO CALIFICADO por el cual también es acusado, estaría bajo el régimen de una jurisdicción especial, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo un tratamiento distinto al que se le da en la ley sustantiva penal, que le garantiza sus derechos y le adjudica una sanción de menor entidad.
Así las cosas, y siguiendo el principio del fuero de atracción y la unidad del proceso, nos encontramos con que el imputado de autos para el momento de ocurrencia del segundo hecho punible – 20-10-2002- ya había cumplido la edad de dieciocho años, por lo que considera esta Sala de Casación Penal, que el conocimiento de la causa le corresponde al Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual deberá tener presente la aplicación de las normas relativas a la pena a imponer si fuere el caso, previstas en la ley especial en cuanto al primer hecho, en tanto que para el segundo hecho, deberá tomar en cuenta y aplicar, las disposiciones del Código Penal, puesto que para ese momento ORLANDO JOSE HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, ya había superado la edad de dieciocho años. Así se declara… (Negrilla de este Juzgado).

Criterio este ratificado en fecha 03 de marzo del 2005, expediente CC04-0531, PONENCIA de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León:

… Se evidencia de lo anterior que al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se le siguen dos juicios por la presunta comisión de dos delitos diferentes, es decir uno ante la Jurisdicción Penal Especial (Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo) por el delito de homicidio intencional en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL OLIVEROS y otro ante la Jurisdicción Penal Ordinaria (Juzgado Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal) por el delito de homicidio intencional calificado en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). De acuerdo al ordinal 4° del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal se trata de delitos conexos y respetando los principios constitucionales y rectores del proceso penal del Juez Natural y debido proceso corresponde el conocimiento de la causa a la jurisdicción penal ordinaria, según lo establece el fuero de atracción que prevé el artículo 75 ejusdem, el cual expresa: “Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...”.
El Juzgado Primero de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria es el competente para realizar la audiencia preliminar y concluir con la fase preparatoria, después de lo cual se acumularán las causas a fin de llevar a cabo el juicio seguido al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO ante el Juzgado Segundo de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, por ambas imputaciones, con estricta sujeción a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en relación a la pena que se le pudiese aplicar por la comisión presunta del delito de homicidio intencional. Y así se decide. (Negrilla de este Juzgado).

Así las cosas, existiendo una normativa que regula el fuero de atracción el cual señala que cuando existan delitos conexos donde se corresponda la competencia al juez ordinario y otros al juez especial, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria; y en acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Penal en conflictos dirimidos como en el caso sub examinado, en base a que estamos en presencia de delitos conexos, y existiendo la prohibición legal de seguirle diversos procesos al acusado de autos, por lo que según lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de los delitos conexos, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal se considera competente para conocer sobre los hechos suscitados en fecha 20 de mayo del 2008, data esta donde el acusado era menor de (18) años, la cual dio origen a una investigación iniciada en su contra por la presunta comisión de los delitos de DELITOS DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los art. 5 y 6 de la ley de Vehículo Automotor, y art. 218 del código penal, donde fue interpuesta formal acusación por la Fiscalia Trigésimo Primero Del Ministerio Publico del estado Zulia, y ordenado la apertura a juicio oral y público, y la cual fue acumulada a la presente causa en fecha 08 de julio del 2009, toda vez que tal como se indico en las sentencias supra señaladas, la Jurisdicción ordinaria arrastra a la Jurisdicción especial por aplicación del principio procesal del fuero de atracción, debiéndose tener presente la aplicación de las normas relativas a la pena a imponer si fuere el caso de llegar a establecerse alguna responsabilidad penal, previstas en la ley especial en cuanto al primer hecho, y en tanto que para el segundo hecho, deberá tomarse en cuenta y aplicar, las disposiciones del Código Penal.

En consecuencia, en garantías a la unidad del proceso y el fuero de atracción, siendo esta la excepción a lo establecido en el artículo 531 de la LOPNA; este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la Defensora Pública Abg. Ruth Rincón, en el sentido de que se desacumulen las causas instruidas en contra de su representado el acusado JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, y se niega la declinatoria de competencia al Tribunal Segundo de Juicio de Responsabilidad Penal para el Adolescente, por cuanto este Tribunal es Competente para conocer la misma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Sin lugar la solicitud de la Defensora Pública Abg. Ruth Rincón, en el sentido de que se desacumulen las causas instruidas en contra de su representado el acusado JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, y se niega la declinatoria de competencia al Tribunal Segundo de Juicio de Responsabilidad Penal para el Adolescente, por cuanto este Tribunal es Competente para conocer la misma, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de junio del 2003, bajo el nro 220, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, ratificado en fecha 03 de marzo del 2005, expediente CC04-0531, PONENCIA de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León.

Segundo: Notifíquese a la Defensora Pública y a la Fiscalia Primera del ministerio Público.

Regístrese, publíquese, y remítase. Notifíquese a las partes. Maracaibo, a los siete (07) días del mes de mayo del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DECIMO DE JUICIO

ANA MARIA PETIT GARCÉS
LA SECRETARIA


OLGA BRACHO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA











































Causa N° 10M-263-09
Causa Fiscal Nro: 24-F1-0026-09/24-F31-0184-08
AMPG/ana