REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 24 de mayo del 2010
200º y 151º

ASUNTO: 10M-328-2010 SENTENCIA NRO: 22/2010

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA TEMPORAL DECIMO DE JUICIO: ANA MARÍA PETIT GARCÉS
SECRETARIA: OLGA BRACHO

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL VIGESIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSE CAMACHO
DEFENSA PÚBLICA: AMERICO PALMAR
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
ACUSADO: JHOAN JESUS COLINA (MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DICTADA EN ESTA MISMA FECHA)


Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 10M-328-2010, impuesta en el acto fijado para la Constitución del Tribunal Mixto, celebrada en la presente fecha, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado JHOAN JESUS COLINA; donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; con ocasión al escrito acusatorio presentado por el Representante de la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del acusado supra señalado, por el tipo penal antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia la Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado José Camacho, así como la Defensa Pública abogado Américo Palmar; y el acusado JHOAN JESUS COLINA; se dio inicio al acto pautado.


DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
El Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y el cual fue admitido en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar.

Los Hechos imputados al ciudadano JHOAN JESUS COLINA; tal como se explanaron en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera:

”El día Quince (15) de Diciembre del año 2009, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, encontrándose los efectivos militares S/AY. EMIRO JOSÉ GODOY ANGEL, SM/3RA NEOMAR CARREÑO VIVAS y S/2 JHON ROA RODRÍGUEZ, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, en punto de control móvil en el sector San Isidro, cuando observaron un vehículo que circulaba en sentido de La Concepción a Maracaibo, con las siguientes características: marca ford, modelo maverick, color verde, placas VEC-633, indicándole al conductor de referido vehículo estacionarse al margen derecho de la vía, siendo que el conductor del mencionado vehículo quedo identificado como DEIVIS JOSÉ RANGEL PARRA, portador de la cédula de identidad Nro. V-17.682.997, de igual modo era tripulado por el ciudadano JOAN JESÚS COLINA, HENRY JOSÉ ARAUJO RANGEL y HÉCTOR RAMÓN RODRÍGUEZ y un adolescente YEISON ANTONIO PEROZO ARAUJO, indicándole al ciudadano JOAN JESÚS COLINA, si portaba algún objeto de dudosa procedencia, manifestando que no, procediendo a realizarle una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el interior del bolsillo derecho del pantalón Jean, color azul, Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color verde, tipo cebollita, atado en su único extremo por el mismo material contentivos cada uno de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso y del mismo color, con un peso neto de 42.8 Gramos, que luego de ser peritada se determino que el mismo pertenecía a la especie Botánica Cannabis Sativa Linne (Marihuana), procediendo a la aprehensión del mismo previa notificación de sus derechos y garantías constitucionales”.

El Fiscal además manifestó en la audiencia oral, que la conducta del acusado JHOAN JESUS COLINA; se subsumía en el tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

El Ministerio Público fundamenta sus hechos y peticiones, en base a las siguientes pruebas que fueron admitidas en la oportunidad de la audiencia preliminar:

PRUEBAS TESTIFÍCALES:

DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: Conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal:

Declaración Testimonial de los Expertos Toxicológicos Lic. WILLIANS ROBLES y Lic. YLVIA FUENMAYOR, adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia,

DECLARACIÓN DE TESTIGOS: Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal:
5LL- Declaración Testimonial de los Efectivos Militares S/AY. EMIRO JOSÉ GODOY ÁNGEL, SM/3RA NEOMAR CARREÑO VIVAS y S/2 JHON ROA RODRÍGUEZ, adscritos a la Tercera compañía de Destacamento N° 35 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional.
Declaración Testimonial de los ciudadanos JEISON ANTONIO PEROZO ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V- 24.733.019 y DEIVIS JOSÉ RANGEL PARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.682.997,

PRUEBAS DOCUMENTALES:

De conformidad con lo establecido en el artículo 339, Ordinal 2o en concordancia con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal sean leídos y exhibidos en el Debate Publico y Oral, las siguientes pruebas documentales:

Acta Policial, N° CR-3.D35-1RA.CIA-SIP: 092, de fecha 15 de Noviembre de 2009, suscrita por los Efectivos militares S/AY. EMIRO JOSÉ GODOY ÁNGEL, SM/3RA NEOMAR CARREÑO VIVAS y S/2 JHON ROA RODRÍGUEZ, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana.

Acta de Experticia Botánica No.9700-135-DT.- 2.828, de fecha 21 de Diciembre de 2009, suscrita por los Expertos Toxicológicos Lic. WILLIANS ROBLES y Lic YLVIA FUENMAYOR, adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia.

DE LO INVOCADO POR EL ACUSADO Y DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS


El Tribunal impuso al acusado JHOAN JESUS COLINA, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando los precitados ciudadanos de manera individual y separada: ““Yo admito los hechos que me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos. Es todo”.


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA


Se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública N° 30, tomando la misma la Abg. AMERICO PALMAR, quien expuso: “Una vez escuchada la exposición de mi defendido, quien de manera voluntaria y libre de coacción, a manifestado su decisión de admitir los hechos por los cuales se le acusan solicito, a este Tribunal desista a la Constitución de Tribunal con Escabino toda vez, que mi defendido se acogió a la medida Alternativa, como lo es el de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a realizar el procedimiento de Admisión de Hechos, y se le aplique las atenuantes de ley previstas en el artículo 74 Ordinal 4 del Código Penal, ya que mi defendido no ha sido condenado y es primera vez que se encuentra involucrado en un proceso penal, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

DE LAS RAZONES DE DERECHO


Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, observa que el acusado JHOAN JESUS COLINA, solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos.

En tal sentido, señala el artículo 376 de la norma adjetiva penal vigente: EL procedimiento por Admisión de hechos procederá… En el caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto,…una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.


Así las cosas, se observa que el acusado JHOAN JESUS COLINA, solicito ante este Tribunal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 22 de marzo del 2010, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra del mismo, y antes de la constitución del Tribunal Mixto; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009, y vigente a partir del 10 de agosto del 2009.


En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos, al acusado JHOAN JESUS COLINA. Y así se decide.

PENALIDAD

Vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado JHOAN JESUS COLINA; por el tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se procede a la imposición de la pena respectiva.

Partiendo del termino medio de la pena aplicar por el delito por la cual admite hoy los hechos, conforme a la dosimetria penal, es de siete (07) años; y por cuanto se observa que no consta en autos que el acusado de autos, tengan antecedentes penales antes de la comisión del hecho punible, lo que obra a su favor, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, se le rebaja (01) año, restando SEIS (06) AÑOS; y por cuanto es un delito contra la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena no exceda de (08) años en su limite máximo, por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja 1/3 de la pena, por lo que, se le condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Y ASI SE DECIDE.

No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado JHOAN JESUS COLINA, 15 de diciembre del 2013.

Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta mediante decisión de esta misma fecha, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la sentencia y se pronuncie sobre las formulas alternativas de cumplimiento de pena o beneficios de Ley.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se condena al acusado JHOAN JESÚS COLINA, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 30 años de edad, Soltero, Comerciante, Hijo de: JESÚS ANTONIO COLINA (v) y ROSA BEATRIZ COLINA (V), Residenciado en: Barrio Sur América, Sector Sabana Grande al fondo de la Estación de Servicio La Industrial Municipio San Francisco, Estado Zulia, 0426-4231026; por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y lo CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, lo cual deberán de cumplir en el Establecimiento penitenciario que les designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.

SEGUNDO: No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelve del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda mantener la Medida cautelar sustitutiva de libertad que se le impusiere al acusado JHOAN JESUS COLINA; hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre los beneficios de ley que le sea aplicable, o de las formulas alternativas de cumplimiento de pena.

CUARTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado JHOAN JESUS COLINA, el día 15 de diciembre del 2013.

QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada por lo que, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.


SEPTIMO: Se ordena remitir las actuaciones para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Décimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

La Jueza Temporal Tercero de Control

Ana María Petit Garcés

Secretaria

Olga Bracho
En esta misma fecha se cumplió con lo acordado.
Secretaria


































CAUSA NRO. 10M-328-2010
CAUSA FISCAL NRO: 24-F23-0350-09
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
FECHA: 24/05/2010
AMPG/ana