REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO EN FUNCIÓN DE JUICIO
Maracaibo, (18) de mayo de 2010
200° y 151°

ASUNTO: 10M-232-2009
SENTENCIA NRO: 21/2010


SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA PROFESIONAL: ANA MARIA PETIT GARCES
SECRETARIA SUPLENTE: OLGA BRACHO


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ANYER JAVIER HERRERA RIOS
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. FRANCYS PEROZO
FISCAL PRINCIPAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA: ABG. CARLOS GUTIERREZ
VICTIMA: DORIS VALENCIA

Procede esta Juzgadora de conformidad con lo estipulado en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar el texto integro de la sentencia dictada en el debate oral y público iniciado en fecha 21 de abril del 2010, y concluido en data 14/05/2010, en el asunto penal instruido contra el ciudadano acusado ANYER JAVIER HERRERA RIOS, quien actualmente cumple medida de privación judicial privativa preventiva de libertad en el Centro de Arresto y Detención preventiva “El Marite”; mediante la cual se le condena a cumplir la pena de seis (06) años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de robo impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Doris Valencia.

CAPITULO II
ANTECEDENTES

En fecha 29 de diciembre del 2008, la Fiscalia Primera del Ministerio Público, presento formal acusación en contra del ciudadano ANYER JAVIER HERRERA RIOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha 09 de febrero del 2009, se celebro audiencia preliminar por ante el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenándose la apertura a Juicio Oral y Público.

En fecha 03 de marzo del 2009, se le dio entrada a las presentes actuaciones por ante este Tribunal Decimo de Juicio.

En fecha 25 de mayo del 2009, se constituyo el Tribunal de manera Unipersonal.

En fechas 21/04/2010, 05/05/2010 y 14/05/2010, se celebraron las distintas audiencias de juicio oral y público en la presente causa.

A los fines de establecer que este Juzgado garantizo el principio de concentración en el presente debate, se deja constancia que desde el día 21/04/2010 fecha de inicio del presente debate hasta el día 14/05/2010, data en que se dicto el dispositivo del fallo, fueron hábiles para el Tribunal los días siguientes: ABRIL: 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30; MAYO; 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13 y 14; y a los fines de asentar que la sentencia fue publicada dentro del término referido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal fueron hábiles para este Tribunal los días siguientes: MAYO: 17 y 18.


CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

En fecha 21/04/2010, oportunidad fijada por este Tribunal Unipersonal de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para dar inicio al debate oral y público en el presente asunto penal instruido en contra del ciudadano ANYER JAVIER HERRERA RIOS, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Doris Valencia. Se anunció la presencia en la Sala del Tribunal Unipersonal Decimo de Juicio, conformado por la Abg. Ana María Petit Garcés como Jueza Profesional, y la secretaria suplente Abg. Olga Bracho.

Acto seguido la Jueza Profesional instruyó a la Secretaria de la sala, a los fines de verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra el Abg. Carlos Gutiérrez, en su condición de Fiscal 1º del Ministerio Público del estado Zulia, la Defensa Pública Abg. Francys Perozo, y el acusado ANYER JAVIER HERRERA RIOS, previo traslado del Centro de Arresto y Detención preventiva “El Marite”.

Se le dio inicio a la audiencia explicándosele a los presentes la naturaleza del acto.

Seguidamente la Jueza Profesional antes de declarar abierto el juicio oral y público impuso al acusado de actas del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, y de la institución de Admisión de los Hechos contemplada en artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fuera reformado en fecha 04-09-2009 y el cual prevé: “el procedimiento de admisión de los hechos procederá en la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…” ; y siendo esta la oportunidad procesal correspondiente, a lo que el acusado de actas ciudadano ANYER HERRERA, manifestó su deseo de “no acoger dicha figura”.

Se declaró abierto el debate, aperturándose en forma pública y oral, se le concedió la palabra al Fiscal Principal 1ero del Ministerio Público Abg. Carlos Gutiérrez, quien ratificó el escrito de acusación Fiscal, el cual fue interpuesto en su oportunidad legal, en contra del ciudadano acusado ANYER JAVIER HERRERA RIOS, por cuanto el día 28 de noviembre de 2008, siendo aproximadamente las cuatro y media hora de la tarde, la ciudadana DORIS VALENCIA PADILLA, se encontraba en su puesto de trabajo, que se encuentra en las aceras de la inmediaciones de las torres petroleras, en las afueras de las mismas, ubicadas en la Avenida Libertador, Casco Central de la ciudad de Maracaibo, donde tiene un puesto en el trabaja como buhonera vendiendo pantalones tipo jeans, y allí fue sorprendida por un sujeto, mientras ella estaba atendiendo a unos clientes de nombres ISMAEL GAMEZ y VILSON PEREIRA, señala la mencionada ciudadana, que ella se encontraba de espaldas al sujeto, éste le llegó por detrás y sacó a relucir un arma de fuego con la cual la apuntó, poniéndosela por el costado derecho, y una vez que la apuntó con el arma de fuego, le dijo. “DAME EL KOALA MALDITA PERRA, BRUJA, ME DAS CUATRO BLUE JEANS DE MI TALLA 38, Y APURATE ANTES DE QUE TE MATE MALDITA, Y NO LE VAS A DECIR NADA A TU MARIDO Y NO VAS A GRITAR POR QUE TE MATO AQUÍ MISMO MALDITA”, viéndose sometida con un arma de fuego, la ciudadana DORIS VALENCIA le entregó al sujeto, hoy imputado, el koala que cargaba consigo, y después que la despojó del bolso tipo koala, se apoderó de cuatro pantalones tipo jeans, mientras otro sujeto desconocido, le hacía espera cerca del sitio, “como cubriendo‘, cantándole la zona”, luego que el hoy imputado despojó a la víctima de los mencionados objetos, se fue del sitio caminando, y de inmediato la ciudadana DORIS VALENCIA llamó a su pareja de nombre NOLBERTO RIOS y le contó lo ocurrido, el esposo de la víctima se encontraba cerca del sitio y se fue caminando hasta el puesto de trabajo de su mujer, pero en la vía vio al sujeto que iba caminando con los cuatro pantalones tipo jeans y el bolso koala de su esposa en las manos, el cual reconoció, por lo que el ciudadano NOLBERTO RIOS con la ayuda de otros buhoneros del lugar persiguieron al sujeto y lo aprehendieron, pero cuando lo aprehendieron ya había sacado del bolso el dinero de la ciudadana DORIS VALENCIA y se lo había metido en los bolsillos de su pantalón. En efecto, según el acta policial de fecha 28 de noviembre de 2008, emanada del Departamento de Asuntos Comunitario Bolívar y Santa Lucía, de la Policía Regional del Zulia, los funcionarios ALEXANDER FERNANDEZ Credencial N° 2677 y HENRY CORTEZ Credencial N° 3085, adscritos el mencionada Departamento Policial, se encontraban en la sede de la Brigada Especial Libertador de dicho Departamento, ubicada en la parte superior (azotea) del Centro Comercial Plaza Lago, que se encuentra en la ya citada Avenida Libertador, desde donde escucharon los gritos de las personas que habían aprehendido al hoy imputado, a quien llevaban hacia la sede del Departamento Policial, y entre el grupo de personas que habían aprehendido al sujeto se encontraba el ciudadano NOLBERTO RIOS pareja sentimental de la víctima, quien les narró a los funcionarios policiales lo ocurrido y les entregó al hoy imputado, de esa forma los funcionarios policiales actuantes procedieron a recibir al ciudadano detenido, quien le practicaron una revisión corporal de conformidad con el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el bolsillo izquierdo trasero del pantalón hallaron el dinero robado a la víctima, el cual incautaron, arrojando un total de 2.187 Bolívares Fuertes, y de igual forma procedieron a practicar la recuperación de los pantalones tipo jeans y del bolso koala, todo en posesión del imputado de autos, es decir, que los funcionarios policiales lograron recuperar la mayor parte d los objetos que fueron despojados a la víctima, pues la ciudadana DORIS VALENCIA fue despojada de la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES, en efectivo, y de CUATRO PANTALONES TIPO JEANS VALORADO CADA UNO EN OCHENTA BOLIVARES FUERTES, para un total de trescientos veinte bolívares fuertes en pantalones jeans. El ciudadano aprehendido, reconocido por la ciudadana DORIS VALENCIA como el sujeto que la sometió y la despojó de los objetos descritos, ‘‘y puesto a disposición del Ministerio Público, y presentados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Zulia el día 29 de diciembre de 2008,por ante el Tribunal Séptimo de Control del Estado Zulia, el cual previa solicitud Fiscal decretó contra dicho ciudadano MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana DORIS VALENCIA.

En razón a estos hechos el Representante Fiscal, le imputó al acusado de marras, la comisión del delito de robo agravado, en perjuicio de la ciudadana Doris Valencia; y ratificó oralmente los medios probatorios ofrecidos en su oportunidad legal.

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Francys Perozo, en representación del acusado ANYER JAVIER HERRERA RIOS, quien expuso que escuchada la exposición del Fiscal, de los hechos que dan inicio a esta investigación, esa defensa ratifica que su defendido es inocente y el Ministerio Público no podrá demostrar su culpabilidad, mientras tanto, será visto en el principio inocencia, lo cual se demostrará en el transcurso del debate.

Seguidamente el Tribunal procedió a imponer al acusado del contenido de los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera clara y sencilla las imputaciones que realizara el Ministerio Público, siendo impuesto del precepto constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución, quien manifestó que NO deseaba declarar, acogiéndose al mismo.

En fecha 21 de abril del 2010, el Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data medios probatorios que evacuar, acordó conforme a lo estipulado en el artículo 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día 05/05/2010 a las 10:00 AM, reanudándose el mismo en la fecha pautada, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de fecha 21/04/2010, dejándose constancia de la comparecencia del Abg. Carlos Gutiérrez, en su condición de Fiscal 1º del Ministerio Público del estado Zulia, la Defensa Pública Abg. Francys Perozo, y el acusado ANYER JAVIER HERRERA RIOS, previo traslado del Centro de Arresto y Detención preventiva “El Marite”. De igual manera se deja constancia de la presencia del experto QUINTERO VARGAS EDIXON ENRIQUE y el funcionario actuante CORTEZ CERPAS HENRY ALFONSO, testigos promovidos por la Representación Fiscal.

Acto seguido se procedió a la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó incorporar la declaración del experto Quintero Vargas Edixon Enrique, quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración, no siendo interrogado por el Representante Fiscal, la Defensa Pública, ni por el Tribunal.

De igual manera, se incorporo la declaración del funcionario actuante Cortez Cerpas Henry Alfonso, quien previa formalidades de Ley, rindió su declaración, no siendo interrogado por la Representación Fiscal, la Defensa Pública, ni por el Tribunal.

En fecha 05 de mayo del 2010, el Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data medios probatorios que evacuar, acordó conforme a lo estipulado en el artículo 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día 14/05/2010 a las 11:00 AM, reanudándose el mismo en la fecha pautada, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de fecha 05/05/2010, dejándose constancia de la comparecencia del Abg. Carlos Gutiérrez, en su condición de Fiscal 1º del Ministerio Público del estado Zulia, la Defensa Pública Abg. Francys Perozo, y el acusado ANYER JAVIER HERRERA RIOS, previo traslado del Centro de Arresto y Detención preventiva “El Marite”.

Se continúo con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a alterar la recepción de las pruebas, ordenándose la incorporación de las pruebas documentales.

Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal quien manifestó: Consigno: 1.- Acta Policial de Fecha 28/11/08, suscrita por los Funcionarios Policiales ALEXANDER FERNANDEZ y HENRY CORTEZ, 2.- Acta de Inspección Técnica de fecha 28/11/08, suscrita por los funcionarios policiales ALEXANDER FERNANDEZ y HENRY CORTEZ, 3.- Experticia Técnica signada con el N° DIP-DC-Nro.1195-08, de fecha 26/12/08, y 4.- Experticia Técnica signada con el N° DIP-DC-Nro.1196-08, de fecha 26/12/08, suscritas ambas por los funcionarios EDIXON QUINTERO y OSWALDO ATENCIO.

Se le concede la palabra a la defensa, a fin de que exponga sobre las pruebas recepcionadas, quien expuso: “No tengo ninguna objeción”.

Acto seguido el Ministerio Público expuso: “Esta representación fiscal renuncia a los demás órganos de pruebas promovidos”.

De igual modo la defensa pública expuso: “No tengo ninguna objeción en cuanto a la renuncia de las pruebas”.

Seguidamente el Tribunal le impone al acusado de conformidad a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, de un posible cambio de calificación Jurídica del delito de robo agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, al de robo impropio, que comporta una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, por lo tanto se le impone nuevamente del precepto constitucional a los fines de que exponga lo que desee sobre el cambio de calificación Jurídica, y de igual manera se le señala al Defensor que tiene derecho de solicitar la suspensión del presente acto para preparar su defensa y promover nuevas pruebas.

En tal sentido, se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, quien expuso: “Admito los hechos imputados por el Ministerio Público”.

Posteriormente, escuchada la exposición del acusado, y de la Representación Fiscal y de la defensa pública, donde renuncian a los medios probatorios, se procede a prescindir de las siguientes pruebas: Declaración de los ciudadanos OSWALDO ATENCIO, ALEXANDER FERNANDEZ, DORIS OMAIRA VALENCIA y NOLBERTO RIOS.

Se declara terminada la recepción de las pruebas.

Se le otorga la palabra a la Representación Fiscal, a fin de que exponga sus conclusiones: “Esta Representación Fiscal se encuentra de acuerdo con el cambio de calificación jurídica, por cuanto, al momento de la detención del ciudadano ANYER HERRERA, no se le incauto ningún tipo de arma de fuego, aunque la victima ciudadana DORIS VALENCIA, puso de manifiesto que el ciudadano ANYER HERRERA, la sometiera con un arma de fuego colocándosela en su cuello, esto no desvirtúa la existencia del arma, pero al momento del hecho ocurrido en fecha 28/12/08, y de la detención al ciudadano, se le incauto la cantidad de 2.187,00 Bolívares Fuertes y un bolso Koala, siendo estos elementos de convicción medios de pruebas y además de la flagrancia, motivo por el cual le solicito muy respetuosamente a este Tribunal declare culpable al acusado de autos por el delito de ROBO IMPROPIO, y se le imponga la pena correspondiente a este delito”.

Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa pública a fin de que exponga sus conclusiones: “Escuchado a mi defendido, y a la Representación Fiscal, solicito con respeto al tribunal, que al momento de aplicar la pena, se considere las atenuantes de ley”.

Las partes no hicieron uso al derecho a réplica y por ende a la contrarréplica.

Luego se cierra el debate y el Tribunal Unipersonal dicta el dispositivo del fallo.

CAPITULO IV
DE LOS HECHOS QUE QUEDARON PROBADOS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, en concatenación con la confesión rendida por el ciudadano acusado ANYER JAVIER HERRERA RIOS, según la sana crítica para este Tribunal Unipersonal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado en la audiencia oral y pública realizada por este Tribunal Unipersonal, la comisión de un ilícito penal consistente en el delito de robo impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Doris Valencia, y la responsabilidad penal del acusado ANYER JAVIER HERRERA RIOS.

En el debate oral y público quedó plenamente comprobado que en fecha 28 de noviembre de 2008, en horas de la tarde, cuando la ciudadana DORIS VALENCIA PADILLA, se encontraba en su puesto de trabajo, ubicado en las aceras de la inmediaciones de las torres petroleras, en las afueras de las mismas, ubicadas en la Avenida Libertador, Casco Central de la ciudad de Maracaibo, donde tenía un puesto como buhonera vendiendo pantalones tipo jeans, fue sorprendida por el acusado ANYER JAVIER HERRERA RIOS, mientras ella estaba atendiendo a unos clientes, y cuando ella se encontraba de espaldas al hoy acusado, y éste le llegó por detrás y la amenazo y le pidió que le entregara el koala, el cual le entregó al ciudadano ANYER JAVIER HERRERA RIOS, así como, cuatro (04) pantalones tipo jeans.

De igual manera quedo comprobado en el debate oral y público, que el acusado fue aprehendido con los cuatro (04) pantalones tipo jeans y el bolso koala despojado a la víctima, el cual contenía un total de 2.187 Bolívares Fuertes, siendo estos el objeto del delito.

Por otra parte quedo comprobado en el debate oral y público que el acusado ANYERT JAVIER HERRERA RIOS, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento de Asuntos Comunitario Bolívar y Santa Lucía, de la Policía Regional del Zulia, en las adyacencias del Centro Comercial Plaza lago, específicamente por la avenida los haticos.

Por lo que, quedo demostrado en el debate oral y público que el ciudadano ANYER JAVIER HERRERA RIOS, tuvo participación directa y activa en el tipo penal de robo impropio, existiendo una relación de causalidad y efecto con la participación de dicho acusado en la calificación jurídica que cambio este Tribunal y la cual le fue anunciada al acusado y consecuencialmente la consumación de dicho hecho delictivo.

CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

A los fines de que este Tribunal Mixto pueda establecer la comisión del delito de robo impropio, en perjuicio de la ciudadana Doris Valencia, por parte del acusado ANYER JAVIER HERRERA RIOS, así como, la culpabilidad y responsabilidad del autor, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados al debate oral y público, conforme a los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal y al principio de la sana crítica según lo estipulado en el artículo 22 ejusdem, adminiculado de igual manera con la confesión calificada efectuada por el acusado de autos, libre de apremio y coacción; en tal sentido, se procede a la valoración de cada una de ellas y su debida adminicularían.

En el debate oral y público rindieron testimonio y declaración los siguientes ciudadanos:

1.- Deposición del experto QUINTERO VARGAS, EDIXON ENRIQUE; adscrito a la POLICIA REGIONAL, DEPARTAMENTO CRIMINALISTICA; quien luego de prestar el juramento de ley y exhibírsele las experticias 1195-08 y 1196-08 de fecha 26/12/08, inserta en los folios 230, 231, 232 y 233 de las presentes actuaciones, expone: “En relación a la primera experticia signada con el N° 1195-08, consiste en un dictamen pericial de reconocimiento en este caso se solicito al Departamento de Objetos Recuperados de la división de investigaciones Penales las evidencias identificadas con el N° 3238-08, correspondiente a la nomenclatura particular del departamento la cual consistieron en piezas bancarias, para el estudio morfológico y comparativo del mismo siendo que los mismos consisten en: Las primeras cinco (05) piezas bancarias de color marrón determinadas como billetes de la denominación de 100,00 Bs., en segundo lugar catorce (14) piezas bancarias de color verde determinadas como billetes de la denominación de 50,00 Bs., en tercer lugar cuarenta y cinco (45) piezas bancarias de color rosa determinadas como billetes de la denominación de 20,00 Bs., en cuarto lugar ocho (08) piezas bancarias de color terracota determinadas como billetes de la denominación de 10,00 Bs., en quinto lugar una (01) pieza bancarias de color naranja determinadas como billetes de la denominación de 5,00 Bs., y por ultimo una pieza de color azul claro determinada como billete de 2,00 Bs., ha estas piezas bancarias le fueron tomadas sus características generales e individuales, los generales son las características propias de acuerdo al diseño que tienen estas piezas bancarias y como características individuales, como lo son seriales con los cuales están identificadas, las cuales fueron plasmado como aparecen en la pieza bancaria, escrito textualmente en el informe pericial, una vez determinada la autenticidad de las piezas bancarias, se procedió hacer examen comparativo de las piezas bancarias, con otras piezas bancarias de la misma denominación, utilizando para ello instrumental adecuado, determinando que los mismos presentan puntos de seguridad y características propias de las piezas bancarias determinadas como billetes, que son de libre circulación en el país, determinándose que todas son autenticas, dando una sumatoria total de 2.187,00 Bs. En su totalidad, culminado el peritaje se devolvieron a la División de Objetos Recuperados, cumpliendo con la normativa de la cadena de custodia. El informe N° 1196 el mismo consiste en un informe pericial de Avaluó Real, se solicitaron las evidencias de División de Objetos recuperados, los cuáles guardan relación con la misma causa consiste en tres (03) prendas de vestir de las denominadas cómo pantalones de Jean para caballeros de los cuales, dos (02) de ellos Marca ALL RANGER, talle 38 y 42 con la etiqueta con el nombre X2 talla 40, estas prendas de vestir, al ser inspeccionadas se determina que se encontraban en estado original, se le dio un valor de 60,00 Bs., cada uno, ascendiendo a un total de 180,00 Bs. Segundo se realizo un informe a un accesorio de vestir, de los determinados como KOALA, elaborado en material sintético, de colores estampados, resultando los colores celeste, verde y fucsia, sin marca comercial visible, este tipo de bolso consiste en una prenda diseñada para ceñirse a la cintura, para guardar objeto de menores dimensiones, para una asa graduable para colocársele en la cintura de acuerdo a la necesidad del usuario, y se encontraba al momento de ser peritaza en regular condición de uso y conservación, por cuanto se le dio un valor real de 50, 00 Bs. Estos 50,00 Bs., mas los 180,00 Bs., que se le otorgaron a las prendas de vestir ascendieron a un monto de 230,00 Bs., culminado el peritaje se devolvió al Departamento de Objetos Recuperados, es todo”.

La Representación Fiscal, la Defensa pública y el Tribunal no efectuaron preguntas.

Prueba esta que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

2.- Testimonio del ciudadano CORTEZ CERPAS, HENRY ALFONSO; funcionario adscrito a la Policial Regional Unidad Especial Libertador, quien luego de prestar el juramento de ley, expone: “Eso sucedió en el Departamento de Unidad Especial Libertador, que se encuentra ubicado en el Centro Comercial Plaza Lago, que está ubicado en la parte de arriba del Centro Comercial, mi compañero y yo que no se encuentra hoy aquí, escuchamos a la multitud, en la parte de abajo del Centro Comercial, fuimos hasta el lugar para ver que sucedía, cuando bajamos al Centro Comercial fuimos hasta el lugar de los hechos, viene la multitud con un ciudadano que por cierto esta hoy aquí en esta sala, y lo traía el señor Norberto, porque había despojado a su concubina de un dinero y una mercancía, posteriormente lo llevamos a la Unidad Especial a fin de hacer las actuaciones correspondientes, posteriormente llega su concubina y nos manifiesta que el mismo la había despojado de un dinero y la mercancía, y se tomo la declaración a la señora DORIS y al señor NOLBERTO, al hacer inspección al mismo se le incautaron en el bolsillo izquierdo trasero un dinero, y en sus manos tenía unos jeans y un koala, posteriormente le explicamos sus derechos y le hicimos saber que estaba detenido, es todo”.

La Representación Fiscal, La Defensa Pública ni el Tribunal hacen preguntas.

Prueba esta que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

3.- De la prueba documental consistente en ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE SITIO, DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DEL 2008, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ALEXANDER FERNANDEZ Y HENRY CORTEZ, ADSCRITOS AL DEPARTAMENTO DE ASUNTO COMUNITARIOS BOLIVAR SANTA LUCIA DE LA POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA., la cual corre inserta al folio 229, donde se deja constancia de lo siguiente: “Inspección técnica al sitio del suceso abierto, en un estacionamiento vehicular ubicado en la parte superior del Centro Comercial plaza lago, específicamente por la avenida los haticos, por abajo con avenida 100, frente al poste eléctrico identificado con el nro E02033 frente a la cooperación casa nena”.

Prueba esta que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

4.- De la prueba documental consistente en DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMEINTO NRO DIP-DC-1195-08 DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 2008, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS EDIXON QUINTERO Y OSWALDO ATENCIO, ADSCRITOS A LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES DE LA POLICIA REGIONAL, la cual corre inserta a los folios 230 y 231 de las presentes actuaciones, donde se deja constancia de lo siguiente: “Conclusión: 1.- Para los efectos del dictamen pericial de reconocimiento, se tomo en cuenta las características generales e individuales observadas en las evidencias que nos fueron suministradas, así como, los diversos sistemas de seguridad que presentan estas piezas bancarias. 2.- las piezas suministradas y descritas en la exposición del presente informen, consisten en piezas bancarias denominadas billetes, determinándose que son autenticas y de libre circulación nacional. El monto total de las piezas bancarias es de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE (2.187,00) BOLIVARES”.

Prueba esta que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

5.- De la prueba documental consistente en DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMEINTO NRO DIP-DC-1196-08 DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 2008, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS EDIXON QUINTERO Y OSWALDO ATENCIO, ADSCRITOS A LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES DE LA POLICIA REGIONAL, la cual corre inserta a los folios 232 y 233 de las presentes actuaciones, practicada a tres (03) prendas de vestir tipo pantalones y un (01) accesorio de vestir tipo bolso, donde se deja constancia que conforme al avaluó real se fijo la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA (230,00) BOLIVARES.

Prueba esta que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

Ahora bien, una vez establecido el valor dado a cada uno de los medios probatorios incorporados de forma licita en el transcurrir del debate oral y público celebrado en la presente causa, la cuales adminiculadas y concatenados entre sí, permitieron a este Tribunal unipersonal establecer un nexo de vinculación entre la comisión del delito de robo impropio, el tipo penal y la conducta presentada por el ciudadano ANYER JAVIER HERRERA RIOS, con el resultado de su acción, pudiéndose establecer perfectamente la existencia y perpetración de un hecho criminal de carácter penal, así como, la participación activa del referido acusado, derivándose su responsabilidad en el tipo penal cambiado por este Tribunal en el transcurrir del debate oral, tal como quedo demostrado, convencimiento este que obtuvo este Tribunal Unipersonal, de las pruebas testimoniales y documentales, adminiculadas con la confesión hecha por el ciudadano acusado ANYER JAVIER HERRERA RIOS, libre de apremio y coacción, de manera voluntaria, al momento de ser nuevamente impuesto del precepto constitucional, al anunciársele un posible cambio en la calificación jurídica dada en principio por la Representación Fiscal, y la cual se obtuvo de la siguiente manera:

Quedó plenamente comprobado que en fecha 28 de noviembre de 2008, en horas de la tarde, cuando la ciudadana DORIS VALENCIA PADILLA, se encontraba en su puesto de trabajo, ubicado en las aceras de la inmediaciones de las torres petroleras, en las afueras de las mismas, ubicadas en la Avenida Libertador, Casco Central de la ciudad de Maracaibo, donde tenía un puesto como buhonera vendiendo pantalones tipo jeans, cuando fue sorprendida por el acusado ANYER JAVIER HERRERA RIOS, mientras ella estaba atendiendo a unos clientes, y cuando ella se encontraba de espaldas al hoy acusado, y éste le llegó por detrás y la amenazo y le pidió que le entregara el koala, el cual le entregó al ciudadano ANYER JAVIER HERRERA RIOS, así como, de tres (03) pantalones tipo jeans. Tal circunstancia se corrobora con la deposición del ciudadano CORTEZ CERPAS, HENRY ALFONSO; funcionario adscrito a la Policial Regional Unidad Especial Libertador, quien manifestó que cuando se encontraba en el Departamento de Unidad Especial Libertador, ubicado en el Centro Comercial Plaza Lago, él y su compañero, escucharon una multitud y se acercaron al lugar y es cuando viene una multitud con el acusado ANYER HERRERA, y lo traía un señor de nombre Norberto, ya que este había despojado a su concubina quien es la víctima ciudadana Doris, de un dinero y una mercancía, y posteriormente llega la víctima y les dice que el ciudadano detenido la había despojado de un dinero y la mercancía. Declaración esta que se adminicula con la confesión calificada hecha libre de apremio y coacción por parte del acusado ANYER JAVIER HERRERA RIOS, quien expuso “Admito los hechos imputados por el Ministerio Público”.

De igual manera quedo comprobado en el debate oral y público, que el acusado fue aprehendido con tres (03) pantalones tipo jeans y el bolso koala despojado a la víctima, el cual contenía un total de 2.187 Bolívares Fuertes, siendo estos el objeto del delito. Tal circunstancia se corrobora con la adminicularían efectuada entre la declaración rendida por el funcionario policial ciudadano CORTEZ CERPAS, HENRY ALFONSO; quien depuso en la Sala de audiencias que al momento de hacerle la inspección al acusado ANYER JAVIER HERRERA RIOS, se le incautaron en el bolsillo izquierdo trasero un dinero, y en sus manos tenía unos jeans y un koala. Tal circunstancia se adminicula con la declaración rendida por el experto QUINTERO VARGAS EDIXON ENRIQUE, quien practica las experticias a las evidencias incautadas, siendo estas las piezas bancarias denominadas billetes, y las prendas de vestir contentiva de tres (03) pantalones y un (01) koala. De igual manera se relaciona con las pruebas documentales contentivas de experticias nro 1195 y 1196-2008 de fecha 26/12/08, suscrita por los expertos QUINTERO VARGAS, EDIXON ENRIQUE y OSWALDO ATENCIO.


Por otra parte quedo comprobado en el debate oral y público que el acusado ANYERT JAVIER HERRERA RIOS, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento de Asuntos Comunitario Bolívar y Santa Lucía, de la Policía Regional del Zulia, en las adyacencias del Centro Comercial Plaza lago, específicamente por la avenida los haticos. Tal circunstancia se determina con la declaración del funcionario actuante CORTEZ CERPAS, HENRY ALFONSO; quien manifestó que cuando se encontraba en el Departamento de Unidad Especial Libertador, ubicado en el Centro Comercial Plaza Lago, él y su compañero, escucharon una multitud y se acercaron al lugar y es cuando viene una multitud con el acusado ANYER HERRERA; lo que se adminicula con la prueba documental contentiva de inspección técnica al sitio del suceso abierto, ubicado en la parte superior del Centro Comercial Plaza Lago, donde fue aprehendido el acusado en posesión de dinero efectivo y varias prendas de vestir.

Con todas estas circunstancias descritas, y dándole valor probatorio a la confesión espontánea libre de apremio y coacción hecha por el ciudadano acusado ANYER JAVIER HERRERA RIOS, al señalar expresamente lo siguiente: “Admito los hechos imputados por el Ministerio Público”; concatenado con todo el acerbo probatorio evacuado en el debate oral, quedo plenamente comprobada la responsabilidad y participación directa del ciudadano acusado ANYER JAVIER HERRERA RIOS, en la comisión del hecho ilícito de robo impropio, y que consecuencialmente hubo una acción desplegada por él, al estar en el lugar de los hechos en el momento en que los funcionarios actuantes lo aprehendieron y le incautaron las evidencias de interés criminalistico que le fueron despojadas a la víctima Doris Valencia.

Todas estas circunstancias antes descrita, documentales y declaraciones señaladas, fueron debidamente analizadas, valoradas y concatenadas por este Tribunal Unipersonal, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, al momento de relacionar al acusado ANYER JAVIER HERRERA RIOS, con las evidencias incautadas incautada, y ubicarlo en el lugar de los hechos; los conocimientos científicos conforme a la valoración de las pruebas técnicas, y las máximas de experiencia, al indicar todas las circunstancias que el acusado de autos tuvo la intención de despojar a la ciudadana Doris Valencia de un (01) koala contentivo en su interior de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE (2.187,00) BOLIVARES y de tres (03) pantalones de bluyín, llegando a la plena convicción esta Juzgadora en relación a la participación activa del acusado ciudadano ANYER JAVIER HERRERA RIOS, en la comisión del delito de robo impropio, actuación esta que quedo demostrado en el debate oral y público, razón por la cual se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consiente por parte del acusado ANYER JAVIER HERRERA RIOS, con la finalidad de obtener el resultado de la naturaleza ilícita, necesaria para establecer el primer elemento del delito, que es la ACCIÓN y en el presente caso, nos encontramos ante el tipo penal de robo impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Y así se decide.

En el caso sub examinado, también se encuentra acreditada la TIPICIDAD del hecho, la cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo hay sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Y así se decide.

En cuanto a la ANTIJURICIDAD, al igual que la culpabilidad a titulo de dolo, se desprende del acerbo probatorio la intención que tuvo el acusado de participar en el delito de robo impropio, quedando demostrada tal circunstancia con las declaración rendida por el funcionarios actuante, y la confesión hecha voluntariamente por el acusado de autos ANYER JAVIER HERRERA RIOS, libre de apremio y coacción, por lo cual se le da pleno valor probatorio.

Corolario de lo anterior, se puede afirmar que el acusado ANYER JAVIER HERRERA RIOS, incurrió en la comisión del delito de robo impropio, hecho este que quedo plenamente demostrado con los dichos de las personas que concurrieron al debate oral a rendir su declaración y de las pruebas documentales incorporadas, y de la aceptación de su parte de dicho ilícito penal, efectuada libre de apremio y coacción, razón por la cual, se considera que el acusado de marras es el autor y responsable de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la norma especial que rige la materia, por lo que debe ser declarado culpable de los hechos que quedaron demostrados en el debate oral y público. Y así se declara.

CAPITULO VI
DE LAS PRUEBAS DESECHADAS POR EL TRIBUNAL

1.- Declaración de los ciudadanos OSWALDO ATENCIO, ALEXANDER FERNANDEZ, DORIS OMAIRA VALENCIA y NOLBERTO RIOS.

Pruebas estas que no aprecia y valora esta Juzgadora, por haber las partes prescindido de sus declaraciones y testimonios, en virtud de la confesión calificada rendida por el acusado ANYER JAVIER HERRERA RIOS. Y así se declara.

2.- ACTA POLICIAL DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2008, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ALEXANDER FERNANDEZ Y HENRY CORTEZ, ADSCRITOS AL DEPARTAMENTO DE ASUNTO COMUNITARIOS BOLIVAR SANTA LUCIA DE LA POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA.

Prueba esta que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, aun cuando hayan sido admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad legal y evacuadas en el debate oral y público por este Juzgado Unipersonal, la misma contradicen lo señalado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, no se valora conforme a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25/06/05, caso Andrés Eloy Dielingen, bajo el Nro 1303, donde se señala que las actas policiales, de entrevistas o testimonios, no pueden ser incorporadas por su lectura al Juicio oral conforme al ordinal 1ero del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

CAPITULO VII
CALIFICACIÓN JURIDICA Y PENALIDAD


Cambiada la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, tipificada en el artículo 458 del Código Penal, y la cual le fue imputada en inicio por la Representación Fiscal en el debate oral y público, siendo admitida tal calificación en la oportunidad de la audiencia preliminar en contra del ciudadano ANYER JAVIER HERRERA RIOS, y siendo que con todo el acerbo probatorio evacuado en el debate oral y público, la calificación jurídica que quedo demostrada fue la de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, por cuanto la conducta desplegada por el ciudadano ANYER JAVIER HERRERA RIOS, se encuentra perfectamente subsumida en dicha normativa, la cual prevé una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión.

Ahora bien, por cuanto el acusado de autos ha confesado voluntariamente su responsabilidad penal en cuanto a los hechos debatidos en el juicio oral y público, es por lo que estima quien aquí decide, que al ciudadano ANYER JAVIER HERRERA RIOS, le debe proceder la aplicación de la pena en su límite mínimo, como recompensa al hacer su responsabilidad penal en los hechos imputados por la Representación Fiscal. Y así se decide.

CAPITULO VIII
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hechos y de derechos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Decimo de Juicio del Circuito Judicial Penal el Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se declara CULPABLE y se CONDENA al ciudadano acusado ANYER JAVIER HERRERA, VENEZOLANO, DE 29 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, PROFESION U OFICIO COMERCIANTE, NO PORTA, HIJO DE: OLEIDA JOSEFINA RIOS y ANGEL EMIRO HERRERA, RESIDENCIADO EN: LA PAZA LA CONCEPCION, MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA, PARCELAMIENTO LA PLANTA, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DORIS OMAIRA VALENCIA, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.

SEGUNDO: No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado ANYER JAVIER HERRERA, el día 28 de noviembre del 2014.

CUARTO: Se mantiene la privación judicial de libertad, impuesta en su oportunidad por el Juez de Control al acusado de autos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo elabore el computo de la pena dictada y establezca los requisitos para que pueda optar a las formulas alternativas de cumplimiento de penas.

QUINTA: Se condena al acusado ANYER JAVIER HERRERA, en base a la confesión calificada, una vez hecha su declaración libre de apremio y coacción, y no bajo la figura del procedimiento especial de admisión de los hechos.

SEXTA: Se ordena la entrega de las evidencias incautadas en el procedimiento donde resulto aprehendido el acusado ANYER JAVIER HERRERA RIOS, a su propietaria la víctima DORIS OMAIRA VALENCIA, consistentes en la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE (2.187,00) BOLIVARES; y DE (03) PRENDAS DE VESTIR TIPO PANTALON, Y UN (01) ACCESORIO DE VESTIR TIPO BOLSO; los cuales se encuentran en el departamento de objetos recuperados de la división de Investigaciones Penales de la Policía Regional del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMA: Se ordena remitir las presentes actuaciones para su respectiva distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, una vez trascurrido el lapso estipulado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, contados a partir del día hábil siguiente a la presente publicación; y copias certificadas de esta decisión dictada al Ministerio del Interior de Justicia, una vez firme la sentencia.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZA PROFESIONAL


ANA MARIA PETIT GARCES
SECRETARIA SUPLENTE

OLGA BRACHO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

Secretaria