REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 17 de mayo del 2010
200º y 151º

ASUNTO: 10M-286-2009 SENTENCIA NRO: 20/2010

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA TEMPORAL DECIMO DE JUICIO: ANA MARÍA PETIT GARCÉS
SECRETARIA: OLGA BRACHO

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: NANCY ZAMBRANO ROA
DEFENSA PÚBLICA N° 6: CARMEN ELENA ROMERO
DEFENSA PÚBLICA N° 7: NAKARLY SILVA
VICTIMA: JOENDRI DE JESÚS BAEZ CIFUENTES
ACUSADO: JOSUE AARON BENCOMO NOGUERA y EDUARDO JOSÉ RIVAS (DETENIDOS)


Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 10M-286-2009, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en la presente fecha, en el expediente penal instruido en contra de los ciudadanos acusados JOSUE AARON BENCOMO NOGUERA y EDUARDO JOSÉ RIVAS; donde este Juzgado los CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al primero de los mencionados, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOENDRI DE JESÚS BAEZ CIFUENTES; con ocasión al escrito acusatorio presentado por el Representante de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de los acusados supra señalados, por el tipo penal antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia la Fiscala Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogada Nancy Inmaculada Zambrano, así como la Defensa Pública abogadas Nakarly Silva y Carmen Elena Romero; y los acusados JOSUE AARON BENCOMO NOGUERA y EDUARDO JOSÉ RIVAS; se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público pautado.


DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

La Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y el cual fue admitido en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar.

Los Hechos imputados a los ciudadanos JOSUE AARON BENCOMO NOGUERA y EDUARDO JOSÉ RIVAS; tal como se explanaron en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera:

” En fecha 22 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche el ciudadano JOENDRI DE JESÚS BAEZ CIFUENTES, quien labora como Chofer para la Línea de carros por puesto en la Ruta La Polar, se encontraba en espera del turno de salida en la parada nocturna que tiene asignada dicha ruta en el Centro Comercial San Felipe ubicado en el Centro de la ciudad de Maracaibo, conversando con un compañero de trabajo, pero al momento en que le corresponde el turno, su vehículo Marca Ford, Modelo LTD LANDAN, Color Rojo es abordado por cinco pasajeros, entre los cuales se encontraban los imputados JOSUÉ AARON BENCOMO y EDUARDO JOSÉ RIVAS, en compañía del adolescente EDWAR JOSÉ VALDES RIVAS, quienes se abordaron la parte trasera del mismo, seguidamente la víctima ingresa la vehículo sin tomarle mayor importancia a los pasajeros que transportaba y comienza a hacer el recorrido de su ruta, pero es el caso que en el momento en que se desplazaban por el frente del Terminal de Pasajeros de Maracaibo el Adolescente EDWAR VALDES,;quien vestía para el momento un suéter de color azul e iba detrás del asiento del chofer lo hala por el cuello de la camisa y le indica que se quedara tranquilo, que era un atraco, pero la víctima JOENDRI BAEZ CIFUENTES, le manifiesta que nos les fueran hacer daño, a lo que los imputados respondieron que no les pasaría nada, y de seguida le exigen al chofer y a los otros dos pasajeros que se encontraban a bordo, los cuales no lograron ser identificados, que les entregaran todas sus pertenencias; mientras los imputados JOSUÉ AARON BENCOMO y EDUARDO JOSÉ RIVAS sometían a las víctimas con unos facsímiles de armas de fuego, el Adolescente los amenazaba con Un Arma blanca tipo Cuchillo y los despojaba de sus pertenencias; una vez que los imputados logran despojar al chofer del dinero producto del trabajo del día, a la ciudadana de su cartera y un teléfono celular y al otro pasajero de su cartera, le ordenan al chofer que tome la vía que conduce a la Iglesia La Milagrosa del Sector Los Haticos de esta ciudad de Maracaibo, pero junto cuando están por las inmediaciones del INCE, los imputados le indican al conductor que los deje allí y que se vaya sin mirar hacia atrás, este inmediatamente acata la orden por lo que detiene el vehículo y una vez que los imputados JOSUÉ AARON BENCOMO y EDUARDO JOSÉ RIVAS, en compañía del adolescente EDWAR JOSÉ VALDES RIVAS descienden del mismo, continúa su recorrido con la finalidad de alejarse de estos. Sin embargo, al momento que el ciudadano JOENDRI BAEZ, se disponía a retirarse del lugar donde había dejado a los imputados JOSÉ AARON BENCOMO y EDUARDO JOSÉ RIVAS, en compañía del adolescente EDWAR VALDES, visualiza por el espejo retrovisor de su vehículo que los mismos van caminando tranquilamente por la calle y es cuando resuelve y les participa a los otros dos pasajeros que iría a buscar a la policía, pero tal decisión influye en la ciudadana pasajero quien se encuentra presa de los nervios y es cuando esta le indica que desea bajarse del vehículo, él para y ella se baja del vehículo, mientras que el ciudadano JOENDRI BAEZ, va hasta el Terminal de Pasajeros de Maracaibo y hace del conocimiento a funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo lo sucedido, quienes de inmediato van en búsqueda de los imputados . Siendo ya las 10:00 horas de la noche aproximadamente los Oficiales RODOLFO GONZÁLEZ y LENIN SAEZ, adscritos al Centro Comunitario de Prevención del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienes se encontraban en labores de patrullaje a pie en la parte frontal del Terminal de Pasajeros de Maracaibo, son informados por el ciudadano JOENDRI BAEZ, que había sido objeto de un asalto, inmediatamente en compañía de la víctima se dirigen al sector donde los imputados habían descendido del vehículo por puesto y logran avistar a los tres sujetos cuyas características coincidían con las aportadas por la víctima y quien igualmente los señalo de haberlo despojado de sus pertenencias, razón por la cual impartieron la voz de alto a los mismos y les indicaron que exhibieran los objetos que tuvieran adheridos a sus cuerpos, logrando incautarle al Adolescente EDWAR JOSÉ RIVAS, un bolso de color verde el cual contenía en su interior Un (01) Arma Blanca Tipo Cuchillo, Un teléfono Celular Marca Sanyo de color Plata, Serial SCP-11BPS(S), una faja de billetes contentivo de Un billete de Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 50,00), Dos Billetes de Diez Bolívares Fuertes (Bs. F. 10,00), Dos Billetes de Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 5,00) y Trece Billetes de Dos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2,00) y una cartera de color marrón para caballero; a la par los funcionarios incautaron al imputado EDUARDO JOSÉ RIVAS, en la parte trasera del cinto de su pantalón un facsímil de arma de fuego tipo revolver de color negro y al imputado JOSUÉ AARON BENCOMO NOGUERA, en la parte delantera del cinto de su pantalón un facsímil de arma de Fuego tipo pistola color negro, procediendo los funcionarios actuantes a detener a los imputados y al adolescente, y a notificarles de sus derechos y garantías constitucionales”.

La Fiscal además manifestó en la audiencia oral, que la conducta de los acusados JOSUE AARON BENCOMO NOGUERA y EDUARDO JOSÉ RIVAS; se subsumía en el tipo penal de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal.

El Ministerio Público fundamenta sus hechos y peticiones, en base a las siguientes pruebas que fueron admitidas en la oportunidad de la audiencia preliminar:

EXPERTOS

1.- De la Funcionaría T.S.U. SUGEY K. ATENCIO, Experta Adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real N° 9700-13 5-DEZ-DRC-2606, de fecha 17/09/2009.

2.- De la Funcionaría Leda. CIRA FLEIRE, experta Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-242-DEZ-DC-2654, de fecha 21/09/2009.


FUNCIONARIOS

3.- De los funcionarios, suscrita por los funcionarios Oficial RODOLFO GONZÁLEZ, Credencial N° 1530 y LENIN SAEZ, Credencial N° 1630 adscritos al Centro Comunitario de Prevención del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo.

4.- De los funcionarios, por los funcionarios Detective ALEXANDER RODRÍGUEZ y Agente JOHAN MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo.

5.- De los funcionarios, por los funcionarios Detective ALEXANDER RODRÍGUEZ y Agente JOHAN MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo.

VICTIMAS Y TESTIGOS

6.- Declaración del ciudadano JOENDRI DE JESÚS BAEZ CIFUENTES; quien es testigo presencial y víctima en la presente causa.

PRUEBAS PERICIALES

1.- EXHIBICIÓN Y LECTURA DEL ACTA POLICIAL de fecha 22 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios Oficial RODOLFO GONZÁLEZ, Credencial N° 1530 y LENIN SAEZ, Credencial N° 1630 adscritos al Centro Comunitario de Prevención del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo.

2.- EXHIBICIÓN Y LECTURA DEL ACTA INSPECCIÓN TÉCNICA, realizada en fecha 17/09/09 por los funcionarios Detective ALEXANDER RODRÍGUEZ y Agente JOHAN MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo.

3.- EXHIBICIÓN Y LECTURA DEL ACTA INSPECCIÓN TÉCNICA, realizada en fecha 18/09/09 por los funcionarios Detective ALEXANDER RODRÍGUEZ y Agente JOHAN MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo.

4.- EXHIBICIÓN Y LECTURA DÉLA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUÓ REAL N° 9700-135-DEZ-DRC-2606, de fecha 17/09/2009, realizada por la füncionaria T.S.U. SUGEY K. ATENCIO, Experta Adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo.

5.- EXHIBICIÓN Y LECTURA DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-242-DEZrDC-2654, de fecha 21/09/2009, realizada por la funcionaría Leda. CIRA FLEIRE, experta Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas.

DE LO INVOCADO POR LOS ACUSADOS Y DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS


El Tribunal impuso a los acusados JOSUE AARON BENCOMO NOGUERA y EDUARDO JOSÉ RIVAS, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando los precitados ciudadanos de manera individual y separada: “Yo admito los hechos que me imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos. Así mismo, solicito mi traslado voluntario a la Cárcel Nacional de Maracaibo, Es todo”.


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA


Se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Nakarly Silva, quien expuso: “Una vez escuchada la exposición de mi defendido, quien de manera voluntaria y libre de coacción, a manifestado su decisión de admitir los hechos por los cuales se le acusan solicito, a este Tribunal realice la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a realizar el procedimiento de Admisión de Hechos, y se le aplique las atenuantes de ley, por cuanto mi defendido no tuene antecedentes penales y es menor de 21 años, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Abg. CARMEN ROMERO, quien expuso: “Una vez escuchada la exposición de mi defendido, quien de manera voluntaria y libre de coacción, a manifestado su decisión de admitir los hechos por los cuales se le acusan solicito, a este Tribunal realice la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a realizar el procedimiento de Admisión de Hechos, y se le aplique las atenuantes de ley contenida en el artículo 74 Ordinal 1 del Código Penal por ser mi defendido es menor de 21 años, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

DE LAS RAZONES DE DERECHO


Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, observa que los acusados JOSUE AARON BENCOMO NOGUERA y EDUARDO JOSÉ RIVAS, solicitaron a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos.

En tal sentido, señala el artículo 376 de la norma adjetiva penal vigente: EL procedimiento por Admisión de hechos procederá… ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.


Así las cosas, se observa que los acusados JOSUE AARON BENCOMO NOGUERA y EDUARDO JOSÉ RIVAS, solicitaron ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 15 de octubre del 2009, por el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra de los mismos, y como punto previo hecho por el Tribunal Unipersonal antes de la apertura del debate; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedores de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009, y vigente a partir del 10 de agosto del 2009.


En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos, a los acusados JOSUE AARON BENCOMO NOGUERA y EDUARDO JOSÉ RIVAS. Y así se decide.

PENALIDAD

Vista la admisión de los hechos efectuada por los acusados JOSUE AARON BENCOMO NOGUERA y EDUARDOJOSÉ RIVAS; por el tipo penal de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal; se procede a la imposición de la pena respectiva.

Este Tribunal observa que no consta en autos que los acusados de autos, tengan antecedentes penales, lo que obra a su favor, y de igual manera eran menor de (21) años a la comisión del hecho punible, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinales 1ero y 4to del Código Penal, parte del término mínimo del delito por el cual admiten los hechos, siendo en este caso, por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, siendo el termino mínimo, OCHO (08) AÑOS DE PRISION; y por cuanto es un delito con violencia, por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplica hasta dicha pena, por ser la misma, la pena mínima del delito por el cual admiten los hechos, todo con ocasión que en los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de (08) años en su límite máximo, no se podrá imponer una pena inferior a su límite mínimo, por lo que, se les condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Y ASI SE DECIDE.

No se condena a los acusados de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para los acusados JOSUE AARON BENCOMO NOGUERA y EDUARDO JOSÉ RIVAS, el día 22 de agosto del 2017.

Se mantiene la privación judicial de libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la sentencia y se pronuncie sobre las formulas alternativas de cumplimiento de pena.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se condena a los acusados EDUARDO JOSÉ RIVAS, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, Soltero, Ayudante de Albañilería, Hijo de: MARÍA RIVAS (v) y WALTER JOSÉ BALDEZ (V), Residenciado en: Caserío cercano a la Caseta Policial Vía Santa Cruz, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, 0416-7683761 y JOSUE AARON BENCOMO NOGUERA, Venezolano, Natural de Maracay, Estado Zulia, de 19 años de edad, Soltero, Ayudante de Albañilería, Hijo de: JENNY NOGUERA (v) y CASTULO BENCOMO (V), Residenciado en: Caserío cercano a la Caseta Policial Vía Santa Cruz, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOENDRI DE JESÚS BAEZ CIFUENTES; y los CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, lo cual deberán de cumplir en el Establecimiento penitenciario que les designe el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria.

SEGUNDO: No se condena a los acusados de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda mantener la Medida de privación judicial privativa de libertad que se le impusiere a los acusados JOSUE AARON BENCOMO NOGUERA y EDUARDO JOSÉ RIVAS; hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre los beneficios de ley que le sea aplicable, o de las formulas alternativas de cumplimiento de pena.

CUARTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para los acusados JOSUE AARON BENCOMO NOGUERA y EDUARDO JOSÉ RIVAS, el día 22 de agosto del 2017.

QUINTO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.


SEXTO: Se ordena remitir las actuaciones para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Décimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

La Jueza Temporal Tercero de Control

Ana María Petit Garcés

Secretaria

Olga Bracho
En esta misma fecha se cumplió con lo acordado.
Secretaria