República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio
Maracaibo
Maracaibo, 24 de Mayo de 2010
200º y 150º
Causa N° 5M-524-10 Decisión Nº 055-10
Se recibió escrito de AMPARO en fecha 19 de Mayo de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías Constitucionales presentado por el Abg en ejercicio JESUS ANTONIO RIPOLL a favor de su defendido DOMINGO PAZ a quien se le sigue causa por el delito de SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos 2 y 10.12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, Está Juzgadora para decidir observa
EN CUANTO A LA ADMISIBILIDAD
Sen interpone recurso extraordinario de Amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos
El procedimiento de la Acción de Amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella…”.
El artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé la inviolabilidad de la libertad personal, estableciéndose en consecuencia que:
“ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido en fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”.
Al artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece
De la Admisibilidad
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
En este entendido y a la letra de ley por la cual se acciona específicamente el numeral 6 del articulo 6 en el cual se prevé expresamente cuales son las acciones irreparables, se encuentra establecido el particular de que se considera irreparable y en consecuencia INADMISIBLE cuando el sentido del amparo verse sobre decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia, en la actualidad TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
El accionante manifiesta que existe una conducta violatoria de derechos y garantías constitucionales previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializada en el actuar funcionarios del Departamento de Alguacilazgo, al momento de violar la tutela Judicial efectiva prevista en el artículo 26 en concordancia con lo establecido en el artículo 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amparándose en una resolución administrativa emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Es propio recordar al accionante que los actos administrativos emanados por los diferentes tribunales de Justicia no solo del Estado Zulia sino de todo el Territorio Nacional, se circunscribe a las resoluciones que administrativamente dirija el tribunal Supremo de Justicia en tal sentido, no se trata de una actitud caprichosa como lo pretende hacer ver el accionante, en efecto existen dos resoluciones Nº 018-2007 de fecha 25 de Octubre de 2007 y la mas reciente N° 2010-0001 de fecha 14 de Enero de 2010, en las que se establecen directrices de obligatorio cumplimiento administrativo.
La primera de las nombradas hace mención a la distribución de asuntos, horarios de trabajo, especificación de asuntos a recibir y horario, suscrito por el Magistrado ELADIO APONTE APONTE en su actuación como Vicepresidente de la Sala de Casación Penal, Coordinador de los Circuitos Judicial Penales y Presidente de este Circuito Judicial Penal.
La segunda de las nombradas versa sobre el Plan Nacional de Ahorro Eléctrico, en consideración del exhorto emitido por el Ejecutivo Nacional, implementándose horario restringido de labores a todos los funcionarios al servicio de los organismos, instituciones y entes que integran a la Administración Pública Centralizada y descentralizada tanto a nivel nacional, estadal y Municipal, así como también al servicio de cualquiera de los diversos poderes públicos, suscrita por la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño.
Es por todos los razonamientos expuestos que Está Juzgadora nada tiene que pronunciar en relación a la presente acción al versar sobre un hecho irreparable de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías y en consecuencia resulta INADMISIBLE y asi se declara.
II
Por todos los fundamentos antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el Presente RECURSO DE AMPARO todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido se omite fijación de audiencia respectiva-
LA JUEZA QUINTA DE JUICIO
MSc. ERIKA MILENA CARROZ PEREA
EL SECRETARIO.
ABOG. RUBEN MARQUEZ S
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró bajo el Nº 055-10, Se libro Boleta de Notificación al accionante y al presunto agraviante
EL SECRETARIO.
ABOG. RUBEN MARQUEZ S
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