REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Maracaibo, 17 de Mayo de 2010
198º y 150º

SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Juez profesional:
MSc. ERIKA MILENA CARROZ PEREA

Acusado:
JORGE ELIECER SUAREZ, venezolano, natural de San José de Perijá, fecha de nacimiento 22-09-85, de estado civil Soltero, indocumentado, de 24 años de edad, profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Lidis Isabel Suárez y Eliecer, residenciado en Machiques, sector La ranchería, cale La Granja, detrás de la Bloquera Hierro Yaza, Estado Zulia

DEFENSA PÚBLICA
• ABG KARINA MAIORIELLO

Delito: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 y 6 en concordancia con los Artículos 80 y 82 del Código Penal,

Víctima: JAIRO SEGUNDO GRANADILLO

Fiscal: ABG JOVANN MOLERO, fiscal 20° del Ministerio Público del Estado Zulia

Secretario: RUBEN MARQUEZ SILVA.

HECHOS
(narrados en la acusación)

El día 30 de Abril de 2009, en horas de la mañana, el Ciudadano JAIRO SEGUNDO GRANADILLO ANDRADES iba llegando a su residencia ubicada en la Avenida Campo Elías frente a la Clínica Nuestra Señora del Carmen, cuando se disponía a entrar a la misma, escucho un ruido que venía del interior de esta, por lo que se puso a caminar por alrededor de la residencia para observar las ventas y la puerta del fondo antes de entrar y es cuando observa que la ventana de madera del lado derecho se encontraba violentada sus pasadores, por lo que salió hasta la calle para pedir auxilio porque había alguien hurtándolo y es cuando observa a un sujeto vestido con franela de color marrón y blue jeans, quien al verse sorprendido salió corriendo por la parte trasera, saltando el bahareque, entrando a la casa del vecino y luego estaba en el terreno de la peña hípica El Meriduy, donde entre los ciudadanos Carlos Rea y Juan Carlos Saavedra lograron agarrarlo y someterlo para entregárselo a una comisión…


RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL

Iniciada la audiencia oral y pública, Se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL en la sala del despacho habilitada para tal fin, ubicada en el tercer piso del Palacio de Justicia, sede del Poder Judicial, avenida 15, diagonal al Diario Panorama en esta Ciudad de Maracaibo, presidido por la JUEZ PROFESIONAL MSc. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, acompañada del secretario de Sala ABOG. RUBÉN E. MÁRQUEZ S. De inmediato la Juez Profesional solicita al Secretario verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que la presencia absoluta de los mismos.

Se le concede la palabra a la defensa del acusado de autos ABG. KARINA MAIORIELLO, quien expone: Vista la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, donde permite en esta etapa antes de la apertura al juicio, admitir los hechos imputados y en conversaciones sostenidas con mi defendido este me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, pido al tribunal le concede la el derecho de palabra a los fines de que manifieste su voluntad, es todo.

Seguidamente el acusado JORGE ELIECER SUAREZ, manifiesta que desea declarar y expone: Por cuanto tiene conocimiento de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que le permite en este momento admitir los hechos, quiere en este momento en el juicio Oral y Público, admitir los hechos y admite los hechos en el delito por el cual me acusa el Ministerio Público, como es de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 y 6 en concordancia con los Artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIRO SEGUNDO GRANADILLO, es todo.

Acto seguido, la Juez Presidenta concede el derecho de palabra al Fiscal 20 del Ministerio Público ABG. JHOVANN MOLERO, para que exponga los fundamentos de su acusación: Ratifico el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano JORGE ELIECER SUAREZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 y 6 en concordancia con los Artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIRO SEGUNDO GRANADILLO y habiendo escuchado al acusado antes mencionado, donde se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, no me opongo al mismo y solicito se le imponga la pena por el delito por el cual acuso esta representación fiscal, es todo.

Seguidamente la Juez profesional habiendo escuchado lo expuesto por las partes y en atención a lo establecido en las Disposiciones Transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado y en consideración que el acusado de autos una vez impuesto del contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento por admisión de los hechos, este ha manifestado acogerse al mismo, se procede a identificarlo plenamente quedando identificado como JORGE ELIECER SUAREZ, venezolano, natural de San José de Perijá, fecha de nacimiento 22-09-85, de estado civil Soltero, indocumentado, de 24 años de edad, profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Lidis Isabel Suárez y Eliecer, residenciado en Machiques, sector La ranchería, cale La Granja, detrás de la Bloquera Hierro Yaza, Estado Zulia. Seguidamente la Juez profesional manifiesta que una vez escuchado al acusado donde de manera voluntaria manifestó acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición de la pena en relación a los delitos imputados por el Ministerio Público, se declara Con lugar la aplicación de dicho procedimiento

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ADMITIDOS EN EL JUICIO

Una vez escuchados a los acusados donde de manera voluntaria manifestaron en forma conteste, libre y espontánea acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, se declara Con lugar la aplicación de dicho procedimiento; por aplicación de la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la Juez profesional habiendo escuchado lo expuesto por las partes y en atención a lo establecido en las Disposiciones Transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado y en consideración que los acusados de autos una vez impuesto del contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento por admisión de los hechos, estos de manera voluntaria manifestaron acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, se declara Con lugar la aplicación de dicho procedimiento

Escuchadas las exposiciones de los defensores, y de los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 4 de Septiembre de 2009, que le da al acusado la posibilidad de admitir los hechos antes de la constitución del tribunal, considera esta juzgadora que es la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 376.
Solicitud. El procedimiento de Admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En el caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la Constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

PUNTO PREVIO

Admitida como se encuentra la acusación fiscal, con las modificación en cuanto a individualización y forma de participación, los medios probatorios presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ante el Juez De Control al final de la audiencia preliminar, siendo que en el presente caso, la causa prosiguió por el procedimiento ordinario, y en vista de la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que le concede al acusado el derecho de admitir los hechos, antes de la constitución definitiva del tribunal con escabinos, fueron impuestos los acusados del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes admitieron los hechos que les fueron imputados con las modificaciones anunciadas por el representante del Ministerio Público, esta Juzgadora hace los siguientes pronunciamientos:

La admisión de los hechos es una Institución creada en aras de garantizar al Sistema de Administración de Justicia, una forma valida de economía procesal, en franco respeto de la tutela Judicial efectiva, permitiéndole a su vez al acusado, en caso de reconocer en forma libre, espontánea, libre de coacción y apremio, una rebaja sustancial de la pena de un tercio a la mitad dependiendo del de conformidad con lo previsto en eL artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la pena definitiva, manteniendo LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de los mencionados acusados, siendo impuestos que será el juez de ejecución que por distribución le corresponda conocer, el competente para ejecutar su régimen de cumplimiento de pena.

CALCULO DE LA PENA

Siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta las rebajas de pena que disponen los artículos 82 y 74 ambos del Código Penal Venezolano y el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determinan a continuación las penas aplicables a JORGE ELIECER SUAREZ, venezolano, natural de San José de Perijá, fecha de nacimiento 22-09-85, de estado civil Soltero, indocumentado, de 24 años de edad, profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Lidis Isabel Suárez y Eliecer, residenciado en Machiques, sector La ranchería, cale La Granja, detrás de la Bloquera Hierro Yaza, Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 y 6 en concordancia con los Artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIRO SEGUNDO GRANADILLO, se determinan así:
1º). Termino medio de la penalidad que establece el Artículo 453 del Código penal Venezolano, de seis a diez años, esto es, la pena de ocho (08) años de prisión.
2º) Rebaja de la pena de de ocho (08) años de prisión, en un tercio (1/3), en atención a lo establecido en los artículos con los Artículos 80 y 82 del Código Penal, esto es, dos (2) años y ocho (8) meses, que restados a la pena de (08) años, resulta la pena de cinco (5) años y cuatro (4) meses
3°) Rebaja de la pena (5) años y cuatro (4) meses a la mitad por aplicación del PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, resultando la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión
4°) las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado, Las Penas Accesorias de ley a las que se hace referencia son inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta y 266 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: 1) SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano JORGE ELIECER SUAREZ, venezolano, natural de San José de Perijá, fecha de nacimiento 22-09-85, de estado civil Soltero, indocumentado, de 24 años de edad, profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Lidis Isabel Suárez y Eliecer, residenciado en Machiques, sector La ranchería, cale La Granja, detrás de la Bloquera Hierro Yaza, Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 y 6 en concordancia con los Artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIRO SEGUNDO GRANADILLO, condenándolo a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 14 y 34 del Código Penal, en aplicación a la atenuante establecida en el Ordinal 1 del Artículo 74 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones Transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado. 2) Se mantiene la Medida de Privación de Libertad decretada al acusado de autos. CÚMPLASE. Se libra boleta de encarcelación dirigida a la Cárcel Nacional de Maracaibo a los fines del ingreso del ciudadano JORGE ELIECER SUAREZ a dicho recinto penitenciario. Dicha pena deberán cumplirlas los mencionados penados en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. CÚMPLASE.
LA JUEZ PROFESIONAL

MSc ERIKA MILENA CARROZ PEREA

EL SECRETARIO


ABG. RUBEN E. MARQUEZ S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 028-10 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.

EL SECRETARIO


ABG. RUBEN E. MARQUEZ S.