REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Maracaibo, 13 de Mayo de 2010
198º y 150º

SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Juez profesional:
MSc. ERIKA MILENA CARROZ PEREA

Acusados:
1. RONNY RAFAEL FINOL GONZALEZ, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 09-11-88, de estado civil casado, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 19.547.681, profesión u oficio obrero, hijo de Noreima González y Reinaldo Finol, residenciado en el Municipio San Francisco, Barrio El Silencio, casa No. 26-166, avenida principal, cerca de la compañía Cameron de Venezuela.

2. HUNG DE ALBA CHUI MIN, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 29-11-81, de estado civil Soltero, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.626.727, profesión u oficio cocinero, hijo de Carmen Hung de Alba y Chu Min de Alba, residenciado en el Barrio Bolivar, calle 1ª, casa No. 270, Estado Zulia. Seguidamente la Juez profesional impone al acusado del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el procedimiento por Admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEFENSA PRIVADA :
ABOG. CLEMENTE BOSCAN

Delitos: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal

Víctima: JOSE GERARDO RIVERA VILLALOBOS Y EL ORDEN PUBLICO

Fiscal: ABG. LIDUVIS GONZALEZ, fiscal 46° del Ministerio Público del Estado Zulia

Secretario: RUBEN MARQUEZ SILVA.

HECHOS
(Narrados en la acusación)

En el día 12 de Marzo de 2009, en horas de la mañana, el oficial Jhowan Carrasquero en labores de Patrullaje en el Barrio Sur América, fue informado que en el barrio Luís Aparicio dos ciudadanos portando arma de fuego, despojaron a un ciudadano de su vehículo, procediéndose a trasladarse hasta el lugar, cuando observo que se desplazaba por el sitio un vehiculo con las características mencionados y el mismo era tripulado por dos ciudadanos, se procede a realizar un seguimiento por las inmediaciones de la circunvalación No 3, se hizo presente el apoyo requerido, procediéndose a indicarle al conductor que se detuviera, haciendo caso omiso, continuaron conduciendo, posteriormente detuvieron la marcha, dejándolo abandonado, dieron captura al profiero de los nombrados, procedieron a darle seguimiento, una vez encontrado en las adyacencias del parcelamiento se detuvo a otro de los ciudadanos quien se había introducido en una vivienda de la zona.


RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL

Acto seguido, la Juez Presidenta concede el derecho de palabra al Fiscal 46 del Ministerio Público ABG. LIDUVIS GONZALEZ, para que exponga los fundamentos de su acusación, por lo que expuso: Esta representación Fiscal a mi cargo ratifica en una forma parcial el escrito de acusación Fiscal presentado en fecha 27-04-2009 y teniendo como base los principios constitucionales establecidos en nuestra carta magna, en donde se plasma la intención del legislador de acogerse siempre y cuando sea posible las medidas alternativas a la persecución del conflicto y en ese sentido y en base al conocimiento que tiene esta representación Fiscal del deseo de parte de los acusados de autos, de admitir los hechos es por lo que en base a la facultad que tiene el Ministerio Público como titular de la acción Penal es que se realiza dicho cambio de calificación jurídica para los acusados RONNY RAFAEL FINOL GONZALEZ y HUNG DE ALBA CHUI MIN, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GERARDO RIVERA VILLALOBOS y Acusa al ciudadano RONNY RAFAEL FINOL GONZALEZ, también por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ODEN PUBLICO y ratifica el ofrecimiento de los medios de prueba a los que se hace referencia en el escrito de acusación, igualmente esta Fiscalía solicita el enjuiciamiento oral y público de los acusados RONNY RAFAEL FINOL GONZALEZ y HUNG DE ALBA CHUI MIN, a quienes se les debe declarar culpables, y se le debe imponer la pena a la que se refiere la disposición sustantiva citada”, todo esto en pro de la economía y celeridad procesal, es todo.

Seguidamente se le concede la palabra al ABG. ABG. CLEMENTE BOSCAN, quien expone: De conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mis defendidos se acogen al procedimiento de la Admisión de los Hechos, objeto y fundamento del presente proceso penal, solicitando la inmediata aplicación de la pena respectiva, todo lo cual se evidencia en la primera parte del presente artículo, es todo. Seguidamente la Juez profesional habiendo escuchado lo expuesto por las partes y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado y en atención al cambio de calificación Jurídica efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, procede en este acto a imponer a los acusados RONNY RAFAEL FINOL GONZALEZ y HUNG DE ALBA CHUI MIN, del contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Artículo antes mencionado. Seguidamente se le concede la palabra al acusado RONNY RAFAEL FINOL GONZALEZ, a quien se le solicita se identifique plenamente, quien manifiesto llamarse RONNY RAFAEL FINOL GONZALEZ, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 09-11-88, de estado civil casado, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 19.547.681, profesión u oficio obrero, hijo de Noreima González y Reinaldo Finol, residenciado en el Municipio San Francisco, Barrio El Silencio, casa No. 26-166, avenida principal, cerca de la compañía Cameron de Venezuela.

Seguidamente la Juez profesional impone al acusado del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el procedimiento por Admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: Admito los hechos por el cual me acusa el Ministerio Público. Seguidamente se le concede la palabra al acusado HUNG DE ALBA CHUI MIN, a quien se le solicita se identifique plenamente, quien manifiesto llamarse HUNG DE ALBA CHUI MIN, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 29-11-81, de estado civil Soltero, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.626.727, profesión u oficio cocinero, hijo de Carmen Hung de Alba y Chu Min de Alba, residenciado en el Barrio Bolivar, calle 1ª, casa No. 270, Estado Zulia.

Seguidamente la Juez profesional impone al acusado del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el procedimiento por Admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: Admito los hechos por el cual me acusa el Ministerio Público. Seguidamente la Juez profesional manifiesta que una vez escuchado a los acusados donde de manera voluntaria manifestaron acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, se declara Con lugar la aplicación de dicho procedimiento.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ADMITIDOS EN EL JUICIO

Una vez escuchados a los acusados donde de manera voluntaria manifestaron en forma conteste, libre y espontánea acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, se declara Con lugar la aplicación de dicho procedimiento; por aplicación de la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la Juez profesional habiendo escuchado lo expuesto por las partes y en atención a lo establecido en las Disposiciones Transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado y en consideración que los acusados de autos una vez impuesto del contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento por admisión de los hechos, estos de manera voluntaria manifestaron acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, se declara Con lugar la aplicación de dicho procedimiento

Escuchadas las exposiciones de los defensores, y de los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 4 de Septiembre de 2009, que le da al acusado la posibilidad de admitir los hechos antes de la constitución del tribunal, considera esta juzgadora que es la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 376.
Solicitud. El procedimiento de Admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En el caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la Constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

PUNTO PREVIO

Admitida como se encuentra la acusación fiscal, con las modificación en cuanto a individualización y forma de participación, los medios probatorios presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ante el Juez De Control al final de la audiencia preliminar, siendo que en el presente caso, la causa prosiguió por el procedimiento ordinario, y en vista de la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que le concede al acusado el derecho de admitir los hechos, antes de la constitución definitiva del tribunal con escabinos, fueron impuestos los acusados del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes admitieron los hechos que les fueron imputados con las modificaciones anunciadas por el representante del Ministerio Público, esta Juzgadora hace los siguientes pronunciamientos:

La admisión de los hechos es una Institución creada en aras de garantizar al Sistema de Administración de Justicia, una forma valida de economía procesal, en franco respeto de la tutela Judicial efectiva, permitiéndole a su vez al acusado, en caso de reconocer en forma libre, espontánea, libre de coacción y apremio, una rebaja sustancial de la pena de un tercio a la mitad dependiendo del de conformidad con lo previsto en eL artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la pena definitiva, manteniendo LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de los mencionados acusados, siendo impuestos que será el juez de ejecución que por distribución le corresponda conocer, el competente para ejecutar su régimen de cumplimiento de pena.

CALCULO DE LA PENA

Siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta las rebajas de pena que disponen los artículos 82 y 74 ambos del Código Penal Venezolano y el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determinan a continuación las penas aplicables al acusado RONNY RAFAEL FINOL GONZALEZ por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GERARDO RIVERA VILLALOBOS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ODEN PUBLICO, se determinan así:
1º). Termino de la penalidad que establece el Artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, esto es, la pena de siete (07) años de presidio,
2º conversión del termino de la pena establecida en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en atención a la concurrencia de delito y acumulación de pena, extremos de tres a cinco, termino medio cuatro (4), menos la conversión a presidio, resulta la pena de dos años, tomando de esta pena dos tercios de la misma para efectos de la acumulación resulta un año y cuatro meses a sumar a la pena del delito mas grave
3º) Rebaja de la pena de ocho (8) años y cuatro (4) meses de presidio, en un tercio (dos (2) años, nueve (9) meses y diez (10) días) por aplicación del PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, resultando la pena de CINCO (5) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DÍAS.
4º). Se condena al ciudadano RONNY RAFAEL FINOL GONZALEZ a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, mas las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 13 y 34 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado, Las Penas Accesorias de ley a las que se hace referencia son Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine y 266 del Código Orgánico Procesal Penal.


Siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta las rebajas de pena que disponen los artículos 82 y 74 ambos del Código Penal Venezolano y el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determinan a continuación las penas aplicables al acusado HUNG DE ALBA CHUI MIN, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GERARDO RIVERA VILLALOBOS, se determinan así:
1º). Termino de la penalidad que establece el Artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, esto es, la pena de siete (07) años de presidio,
2º Rebaja de la pena de siete (7) años de presidio, en un tercio (dos (2) años, seis (6) meses) por aplicación del PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, resultando la pena de CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES DE PRISION
4º). Se condena al ciudadano HUNG DE ALBA CHUI MIN a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 13 y 34 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado, Las Penas Accesorias de ley a las que se hace referencia son Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine y 266 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: 1) SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano RONNY RAFAEL FINOL GONZALEZ, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 09-11-88, de estado civil casado, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 19.547.681, profesión u oficio obrero, hijo de Noreima González y Reinaldo Finol, residenciado en el Municipio San Francisco, Barrio El Silencio, casa No. 26-166, avenida principal, cerca de la compañía Cameron de Venezuela, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GERARDO RIVERA VILLALOBOS y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ODEN PUBLICO, condenándolo a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 13 y 34 del Código Penal. 2) DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano HUNG DE ALBA CHUI MIN, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 29-11-81, de estado civil Soltero, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.626.727, profesión u oficio cocinero, hijo de Carmen Hung de Alba y Chu Min de Alba, residenciado en el Barrio Bolivar, calle 1ª, casa No. 270, Estado Zulia, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GERARDO RIVERA VILLALOBOS, condenándolo a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 13 y 34 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado. 2) Se mantiene la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de los acusados RONNY RAFAEL FINOL GONZALEZ y HUNG DE ALBA CHUI MIN. Dicha pena deberán cumplirla los mencionados penados en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. Se libra boleta de encarcelación en contra de los acusados antes mencionados, dirigida a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Cúmplase
LA JUEZ PROFESIONAL

MSc ERIKA MILENA CARROZ PEREA

EL SECRETARIO


ABG. RUBEN E. MARQUEZ S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 027-10 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.

EL SECRETARIO


ABG. RUBEN E. MARQUEZ S.