REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO CUARTO DE JUICIO

Maracaibo, 31 DE MAYO DE 2010
200° y 151°


Sentencia Causa N° 4U-625-09

JUEZ PRESIDENTE: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIO DE SALA: ABOG. VERONICA VALBUENA
FISCALIA: DRA. GISLANA ALVAREZ SILVA FISCAL TRANSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: ALVARO ANTONIO CHACIN TAPIA, venezolano, natural fe Machiques Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, 33 años de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad Nro 14.384.458, Albañil, hijo Daniel Chacin (v) y Martina Tapia (v) y residenciado en Vía La concepción, Kilómetro 25 Casa Nro A25 frente al Colegio El Molino, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia
DEFENSORA PUBLICA: ABOG. LUCY BLANCO
DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano ISMAEL TORRES.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO



ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Según la acusación formulada por el Ministerio Público, en fecha 23 de octubre de 1997, el ciudadano ISMAEL TORRES, interpuso formal denuncia por ante el Cuerpo Técnico de la Policía judicial seccional de Machiquez, mediante la cual informa que tres sujetos portando arma blanca, lo golpearon y lo despojaron de su bicicleta, la cartera con sus documentos y diez mil Bolívares en efectivo y uno de los sujetos se encontraban en la Policía de Machiquez

Los hechos antes narrados fueron calificados por el Ministerio Publico como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano ISMAEL TORRES.

Siendo la oportunidad procesal se realizó el debate oral y publico, durante los días 12 Y 18 DE MAYO 2010, en el cual cada una de las partes hizo uso de las facultades Conferidas por la Constitución y las Leyes y expusieron sus argumentos de cargo y descargo.

Por su parte, la tesis de la Defensa estuvo centrada en la inocencia de su defendido, por cuanto está amparado por el Principio o Garantía de Presunción de Inocencia y es el Ministerio Publico quien debe en todo caso enervarla con pruebas, exigiendo la absolución en la presente causa.

Al momento de concedérsele la palabra al acusado
ALVARO ANTONIO CHACIN TAPIA, impuesto de las garantías constitucionales y procesales, manifestó su deseo de no declarar.


El tribunal conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico procesal Penal, prescindió de las testimoniales de la victima ciudadano Ismael Torres, ofrecidos por la Fiscalía, toda vez que el mismo falleció, como se evidencia del acta de defunción inserta al folio 326, de la presente causa.

Verificado el acto de conclusiones, el Fiscal del Ministerio público solicito la condenatoria del acusado y la defensa solicita la absolución de su defendido en virtud a la falta de pluralidad de medios probatorios que permitan establecer con plena convicción y sin ninguna duda la responsabilidad penal de sus defendidos.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio este Tribunal Unipersonal, valorando todas las pruebas ofrecidas y evacuadas conforme a la Ley durante el juicio, así como todos y cada uno de los alegatos de las partes, observando las reglas de la sana critica, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aprecia que se encuentran acreditados los siguientes hechos con estos elementos probatorios:

Con la declaración del funcionario MARCOS TULIO NOGUERA UZCATEGUI, Venezolano, Natural de Barinas Estadio Barinas , 54 años de edad, Profesión u oficio Jubilado del CICPC Divorciado , titular de la cedula de Identidad Nro 3933688 y reside en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.- La fiscaliza solicita permiso para ponerle de manifiesto al testigo el resultado y expuso : Podría leer la experticia de fecha 24-10-97, signada con el 9700 218 SM- la cual es Una bicicleta marca Konda, de color verde y negro serial 57475 valorada en 60mil bs Lee las conclusiones LA FISCALIA INTERROGA. 1. Reconoce como suya la firma. Contesto: si 2.- La fecha de la experticia 24-10-97, la cual esta inserta en el Folio 33 24-10-97 de dos instrumentos cortantes utilizados para labores agrícolas y domesticas de los denominados machetes.- 3.- Cuanto objetos fue que se le practicaron experticia.- Contesto: Dos machetes.- Experticia inserta al Folio (34) fecha 24-10-97 experticia cinco piezas (llaves mecánicas) 4.- Reconoce como suya la firma.- LA FISCALIA NO INTERROGA. LA DEFENSA NO INTERROGA.-
Con la declaración del ciudadano ADAULFO ENRIQUE MORALES MORAN, quien dijo ser y llamarse como queda escrito y ser Venezolana, Natural de Santa Bárbara del Zulia - Estado Zulia, 48 años de edad, fecha 07-11-61, Casado, Profesión u oficio FUNCIONARIO Policial adscrito a la Policía regional del Estado Zulia, titular de la cedula de Identidad Nro 7781.840, y reside Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia .- La fiscalia solicita permiso para ponerle de manifiesto al testigo del Acta y expuso: El 22-10-97 seria como las nueve d el anche en labores de patrullaje por una de las calles de Machiques detuvimos a dos personas que había sido denunciadas por un ciudadano ante el antiguo PTJ de haberlo sometido con violencia y lo había despojado de una bicicleta y una cartera con documentos personales de allí fue trasladado al departamento policial y remitidos a la Policía Técnica Judicial .- es todo”.-.- LA FISCALIA INTERROGA.- 1: Que tiempo tienen laborando en la Policía Regional del Estado Zulia Contesto. En 15-07 2010 cumplo 24 años -. 2.- Reconozco como suya la firma que suscribe el acta.- Contesto. Si. 3.- Informe el motivo de la detención.- Contesto. Si porque el ciudadano apersono al comando policial mostró una boleta que había denunciando ante PTJ y dio características de las personas posteriormente fueron detenida,. 4.- Día fecha y lugar. Contesto: el día 22-10-97 , como a las nueve de la noche. 5.- Cuantas personas fueron detenidas.- Dos.- 6.- Puede indicar si al momento de la detención recuperaron algún objeto. Contesto: Una bicicleta, unas llaves mecánicas y dos machetes- 7.- Desde el momento que el tomaron la denuncia cuanto tiempo transcurrió para que lo detuvieran y como lo hicieron.- Contesto: La misma noche y localizamos las personas cuando estábamos en labores de patrullaje.- LA DEFENSA INTERROGA.- 1.- Me puede indicar su apellido MORALES MORAN, 2.- Indicar el rango que tenia para el momento de los hechos.- Contesto: Creo que era distinguido son muchos años.- 3.- Recuerda el numero de placa.- Contesto: Si porque es única esta no cambia 3411- 4.- La fecha exacta del procedimiento que realizaste.-Contesto: 22-10-97.- 5.- En compañía de que otro funcionario te encontrabas.- Contesto: Del funcionario Edgardo González.- 6.- Indique el motivo por los cuales se practico en procedimiento. Contesto: A raíz de una denuncia que formulo la victima Ismael Torres ante el PTJ de la Seccional Machiques.- 7.- El señor Ismael Torres se apersona al departamento con la denuncia en mano.- Contesto. Si con la copia de papelito.- 8.- Usted tuvo ante su vista la denuncia,.- Contesto: Claro por eso fue que nos apersonamos para allá. 9.- A donde se dirige usted.-10.- Por la calles de Machiques eso era por los alrededores de la farmacia Kunana, parece que el señor hacia vigilancia. 11.- Usted hace el recorrido con la victima o solo.- Contesto: Solo, ya que la victima nos dio la características fisonómicas.- 12.- Usted recuerda la fecha en la cual realizo la denuncia ante la PTJ la victima.- La misma fecha 22-1097 minutos después.-13.- La victima les manifestó la hora exacta en la cual fue despojado de sus pertenecías.- Contesto. Llego al sitio de trabajo ya que era vigilante y al llegar allí fue asalto por dos o tres personas.- 14.- Cuantas personas decía el talón que lo había despojado de sus partencias.- Contesto: Creo que tres.- EL TRIBUNAL INTERROGA.- 1.- Las dos personas en donde iban. Contesto: Sobre una bicicleta.-2.- Ambas iban en la bicicleta.- Contesto: Si.- 3. Usted podría recordar a esas personas. Contesto: Si le digo no.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242 ibídem, se incorporaron al proceso las documentales ofrecidas, que a continuación se señalan, prescindiéndose de su lectura, totalmente, por acuerdo de las partes y del Tribunal: 1) Con el acta Policial, de fecha 22-10-97, inserta al folio (139 suscrita por los funcionarios Cabo 2do 4311 ADULFO MORALES. Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real RO 218 DE FECHA 24-10-97 suscrita por los funcionarios MARCO NOGUERA Y GERMAN VILLEGAS de una bicicleta. Con la experticia de Reconocimiento, de fecha 24-10-97 suscrita por los funcionarios MARCO NOGUERA Y GERMAN VILLEGAS, a dos machetes inserta en el folio (33).- 5.- Con la experticia de Reconocimiento, de fecha 24-10-97 suscrita por los funcionarios MARCO NOGUERA Y GERMAN VILLEGAS, de cinco llaves mecánicas inserta en el folio (34).






FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis realizado por este Tribunal Unipersonal con relación a las pruebas practicadas durante el debate oral, actuando de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo por norte el articulo 13 ejusdem, precisa establecer la corporeidad del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano ISMAEL TORRES, , así como la autoría material y consecuente responsabilidad penal del acusado ALVARO ANTONIO CHACIN TAPIA, en tal imputación.

Las pruebas incorporadas durante el juicio oral y público lleva a esta juzgadora a:


De la declaración del funcionario quien una vez juramentado MARCOS TULIO NOGUERA UZCATEGUI, quien explico la experticias de fecha 24-10-97, signada con el 9700 218 SM, practicada a Una bicicleta marca Konda, de color verde y negro serial 57475 valorada en 60mil, y de dos instrumentos cortantes utilizados para labores agrícolas y domesticas de los denominados machetes.- Testimonio que no es valorada por este tribunal en razón que con la misma solo se demuestra que fue practicada una experticia a una bicicleta, conducida por el hoy acusado al momento de ser detenido, pero no se demuestra de dicha experticia así como tampoco del debate que la bicicleta sea propiedad de la victima ISMAEL TORRES.

De la Declaración del funcionario ADAULFO ENRIQUE MORALES MORAN , quien una vez juramentado expuso: El 22-10-97, sería como las nueve de la noche en labores de patrullaje por una de las calles de Machiques, detuvimos a dos personas que había sido denunciadas por un ciudadano ante el antiguo PTJ de haberlo sometido con violencia y lo había despojado de una bicicleta y una cartera con documentos personales de allí fue trasladado al departamento policial y remitidos a la Policía Técnica Judicial .- es todo” y a preguntas formuladas entre otras contesto: Indique el motivo por los cuales se practico en procedimiento? Contesto: A raíz de una denuncia que formulo la victima Ismael Torres ante el PTJ de la Seccional Machiques. ¿Usted hace el recorrido con la victima o solo.- Contesto: Solo, ya que la victima nos dio la características fisonómicas.- .- Las dos personas detenidas donde iban? Contesto: Sobre una bicicleta.-2.- Ambas iban en la bicicleta.- Contesto: Si.- 3, Usted podría recordar a esas personas. Contesto: Si le digo NO. Testimonio que es desechado por el tribunal en razón que nada aporta en cuanto a la responsabilidad del acusado en el hecho, toda vez que el mismo refiere que no podría reconocer a las personas detenidas en el momento así como también que en el momento que detienen a la persona con la bicicleta, lo detienen por las características aportadas por la victima pero nunca fue señalado por ella.


Del el acta Policial, de fecha 22-10-97, inserta al folio (139 suscrita por los funcionarios Cabo 2do 4311 ADULFO MORALES, la cual es valorada por el tribunal en razón de haber sido reconocida su contenido y firma durante el debate oral y publico, pero solo en cuanto a que fue realizada la detención de un ciudadano en razón de una denuncia formulada por el ciudadano ISAMEL TORRES, mas no aporta nada en relación a la responsabilidad del acusado ALVARO CHACIN , por cuanto durante el debate refirió no poder reconocer la persona detenida.

Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real N° 218 DE FECHA 24-10-97 de una bicicleta, y experticia de Reconocimiento, de fecha 24-10-97, a dos machetes inserta en el folio (33), suscritas ambas por los funcionarios MARCO NOGUERA Y GERMAN VILLEGAS, las cuales son valoradas por devenir de expertos facultado para la realización de la referida experticia, y por ser obtenida conforme a los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por reunir los requisitos señalados en los articulo 238 y 239 Ejusdem, lo cual solo lleva a demostrar la existencia de una bicicleta la cual era conducida por el acusado al momento de ser detenido pero nada aporta en relación a la responsabilidad del hoy acusado.

Con la experticia de Reconocimiento, de fecha 24-10-97 suscrita por los funcionarios MARCO NOGUERA Y GERMAN VILLEGAS, de cinco llaves mecánicas inserta en el folio (34), la cual no es valorada por que nada aporta en relación al hecho objeto del presente proceso.


Las dos declaraciones adminiculadas entre si, conjuntamente con el acta policial, no demuestran la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano ISMAEL TORRES, toda vez que solo fueron escuchados los ciudadanos ADAULFO ENRIQUE MORALES MORAN, quien si bien es cierto refiere durante el debate oral y publico que el día 22-10-97, aproximadamente a las nueve de la noche encontrándose de en labores de patrullaje por una de las calles de Machiques, detuvieron a dos personas en razón que un ciudadano de nombre ISRAEL TORRES, presentara una denuncia de haber sido despojado de su bicicleta y una cartera con documentos personales bajo amenaza, no es menos cierto que el mismo manifiesta que el acusado es detenido con posterioridad por unas descripciones aportada por la victima pero el mismo nunca fue señalado por la victima como la persona que lo despojara de sus pertenecía, y el funcionario ciudadano MARCOS TULIO NOGUERA UZCATEGUI, quien durante el debate reconoce haber practicado la experticia a la bicicleta que le fuera incautada al acusado al momento de la detención, no obstante con la experticia ni durante el debate que la bicicleta incautada al hoy acusado fuera la que le fue despojado a la victima, aunado a que no pudo ser escuchada la victima ciudadano ISMAEL TORRES, durante el debate, en razón que la victima falleció en fecha 16-02-2010, como se evidencia del acta de defunción inserta al folio 332, la cual es determinante para demostrar la comisión del delito imputado, toda vez que el acusado es detenido por unas características aportadas por la victima, es decir no es señalado a los funcionarios policiales por la victima, adminiculado a esto durante la investigación tampoco la victima reconoce la bicicleta encontrada en posesión del acusado como la que le fuera despojada bajo violencia, siendo escuchados durante el debate solo los funcionarios ADAULFO ENRIQUE MORALES MORAN y MARCOS TULIO NOGUERA UZCATEGUI , testimonios estos que constituyen un solo indicio en contra del hoy y no habiendo declarado la victima, único testigo presencial de los hechos, lo que impidió que las partes pudieran interrogarlo, existiendo por ende una carencia probatoria impidiéndole la búsqueda de la verdad , la cual lesiona el derecho a la defensa, no existiendo la certeza que ciertamente la bicicleta encontrada al acusado ALVARO CHACIN al momento de ser detenido fuera la bicicleta despojada a la victima bajo amenaza, todo lo cual crea duda a esta juzgadora , siendo procedente la aplicación del principio del In dubio Pro reo.


En este sentido, una vez valorado los medios de pruebas y las circunstancias de hecho y de derecho surgidas del debate, este Tribunal Unipersonal, concluye , que no existen medios de pruebas suficientes que permitan acreditar con certeza la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano ISMAEL TORRES, por cuanto la victima no pudo asistir al debate por haber fallecido la cual era determinante en virtud que el acusado es detenido con posterioridad al hecho, sin haber sido señalado por la victima, siendo guiado el funcionario aprehensor solo por unas características aportada por la presunta victima, no pudiendo determinarse ni durante la investigación ni durante el debate si efectivamente la bicicleta encontrada en posesión del acusado al momento de su aprehensión era el mismo vehiculo despojado a la victima, así como no hubo el señalamiento del acusado por parte de la victima, como el autor de los hechos. Así las actas levantadas en la investigación y contentivas de un testimonio escrito no es un medio de prueba suficiente para construir la responsabilidad de los acusados.



Es doctrina que los medios de pruebas validos para desvirtuar la presunción de inocencia son las practicadas en juicio oral y publico, pues el procedimiento probatorio a de tener lugar en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolla ante el mismo juez que ha de dictar la sentencia aunado a que no existe total claridad, en el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes , toda vez que el funcionario aprehensor lo detienes por unas características aportadas por la victimas y posteriormente no lo reconoce en sala, aunado a que no fue demostrada la propiedad de la bicicleta encontrada en posesión del acusado al momento de la detención, por parte de la victima, creando dudas a esta juzgadora el hecho que el funcionario aprehensor no lo reconozca en sala, y que lo haya detenido con la solas características aportadas presuntamente por la victima, todo lo cual crea duda a esta juzgadora ,quedando en la esfera de la suposición la conducta desplegada por el acusados lo que impide legalmente subsumirla en las referidas normas penales.


Examinado como ha sido el acerbo probatorio recibido y decantado en el proceso, se observa que respecto a la responsabilidad del acusado ALVARO ANTONIO CHACIN , en relación al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano ISMAEL TORRES, no existe indicios de su responsabilidad, resultando incongruente con los hechos debatidos; No presentándose pruebas contundentes para determinar la responsabilidad del acusado. ASI SE DECIDE.


Ante lo expuesto , el acusado goza de la garantía constitucional y legal de Presunción de Inocencia, previsto en el articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que el acusado no está llamado en el actual sistema acusatorio a demostrar su exculpación, sino por el contrario es el Ministerio Publico como titular de acción penal y autor del acto conclusivo de la Acusación, quien deberá demostrar mas allá de toda duda en una Audiencia Oral, los fundamentos de su imputación para lograr el convencimiento del Tribunal y concluir con una declaratoria de certeza consona con los medios de prueba aportados y debatidos.


Del análisis de todos los medios de prueba debatidos en juicio para establecer la relación de causalidad entre el delito y el acusado y determinar su responsabilidad penal, queda acreditado en el juicio la imposibilidad por parte del Ministerio Publico de demostrar el sustento de su acusación, existiendo insuficiencia probatoria de la participación del acusado en los hechos, lo cual sembró dudas razonable.


Siguiendo con lo expuesto considera este Tribunal Unipersonal, que si bien es cierto durante el debate se ventilaron situaciones que no quedaron claras, no es menos cierto que la presente decisión se toma en consideración a las pruebas traídas al juicio, para llegar de esta manera a una verdad procesal, por lo que, ante la imposibilidad de Ministerio Público de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado con el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano ISMAEL TORRES, por lo que fue presentada formal acusación, se produce la ausencia objetiva de la participación del acusado y persiste el principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, este Tribunal UNIPERSONAL , considera que la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.





DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como TRIBUNAL UNIPERSONAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al acusado ALVARO ANTONIO CHACIN TAPIA, venezolano, natural del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, 33 años de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad N° 14.384.458, Albañil, hijo Daniel Chacin (v) y Martina Tapia (v) y residenciado en Vía La concepción, Kilómetro 25 Casa Nro A25 frente al Colegio El Molino, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano. SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en los artículos 265 y 266, ordinal 1º y artículo 267 en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime de costas al Estado venezolano. El tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la Sentencia, dado lo avanzado de la hora. La parte dispositiva de la anterior sentencia fue leída el día 18 de Mayo 2010, en la Sala de Audiencias No. 06 del Palacio de Justicia de esta ciudad.

Publíquese y Regístrese la presente sentencia, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho-CUMPLASE.

Dado sellado en Maracaibo a los Treinta y Un días del mes de Mayo 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la federación.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,


ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS


LA SECRETARIA

ABOG. VERONICA VALBUENA

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se dio cumplimiento, quedando registrada la presente decisión con el No. 030-10, en el libro de Decisiones Definitivas llevadas por este Tribunal.-

LA SECRETARIA