REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 31 de mayo de 2010
200º y 151º
SENTENCIA Nº 010-10 CAUSA Nº 3M-682-09

JUEZ : DETMAN MIRABAL ARISMENDI
FISCAL 10 DEL MINISTERIO PUBLICO: Abog CARMEN ELOINA PUENTE
IMPUTADO: JOSE JOAQUIN ORTEGA AVENDAÑO
DEFENSORA PÙBLICA Nº 13 DAYSI TRONCONE
SECRETARIA: LILIFER GUTIERREZ

Este Juzgado tercero de juicio de juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a dictar Sentencia en la causa signada bajo el Nº 3M-682-09, seguida en contra del ciudadano JOSE JOAQUIN ORTEGA AVENDAÑO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1,2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se realizo en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO:
Según decisión Nº 042-10 del día 16 de marzo de 2010 de este mismo tribunal se declaró el sobreseimiento de la causa Nº 3M-682-09 por muerte al acusado YUNELXI JOSE FUENMAYOR QUIROZ, quien era titular de la cédula de identidad Nº 20.283.077, siendo hijo de Narciso fuenmayor y de Niovany Quiroz. A quien se le siguió proceso por la presunta Comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articuló 5 y numerales 1,2 y 3 del artículo 6 de la ley sobre el Robo y Hurto de vehículos automotores, cometido en perjuicio de FRANKLIN MORENO BRICEÑO. De conformidad con el articulo 318, numeral 3 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el articulo 48, numeral 1 ejudem, en relación con el articulo 103 del código penal venezolano.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
El día miércoles 20 de agosto de 2008, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana , el ciudadano FRANKLIN JOSE MORENO BRICEÑO, se encontraba de compras en el Comercial Amistad, ubicado en el sector Belloso, avenida 13 ,entre calles 83 y 82 , al poco tiempo se presentaron al lugar los ciudadanos YUNELXI JOSE FUENMAYOR QUIROZ Y JOSE JOAQUIN ORTEGA AVENDAÑO, de los cuales el primero de los nombrados para ese entonces vestía una franela de color anaranjado con rayas blancas y pantalón jean y portando una arma de fuego tipo revolver .357, se le acerca al victima, agarrandola por el cuello y de la camisa y le coloca el arma de fuego por la espalda y le ordena que se quede quieto y le haga entrega de las llaves de la camioneta marca chevrolet, modelo silverado, de color blanca, pick-up, placas A18AC9G, que se encontraba estacionada la frente del local comercial. La victima le contestó que no tenía las llaves, procediendo el mencionado imputado a sacárselas del bolsillo del pantalón y a despojarlo de un teléfono celular marca ELG, luego le preguntó a la victima que otros objetos poseía y esta le respondió que no tenía más nada, mientras el acusado JOSE JOAQUIN ORTEGA AVENDAÑO, quien para ese entonces vestía un suéter color verde con rayas azules, se encargaba de montar la guardia por si alguien venía. Una vez que es despojada la victima , el acusado YUNELXI JOSE FUENMAYOR QUIROZ abre la camioneta y se embarca en el puesto del conductor y la enciende, y el acusado JOSE JOAQUIN ORTEGA AVENDAÑO se embarca por el puesto de co-piloto y huyen del lugar tomando la vía hacia el centro de la ciudad, pero inmediatamente que los acusados salen del lugar con la camioneta de la victima, pasan por el lugar los funcionarios DENIS PARRA Y JACK ZEA, adscritos al Comando Especial contra la Extorsión, hurto y robo de vehículos de la policía Regional del estado Zulia, a bordo de la Unidad C.E.H.R.V-003, quienes se encontraban por el sector realizando labores de patrullaje ordinario. La victima hace que los funcionarios se detengan y les explica la situación vivida y se montan en la unidad y van tras la camioneta, guiado por la victima, quien había visto por donde tomaron los que le había quitado el vehículo. Iniciándose así una persecución policial por la avenida bellavista, los efectivos policiales le dan la voz de alto a los que huyen, haciendo estos caso omiso a las órdenes de los funcionarios. Toman la calle 89 con avenida 7ª del sector veritas, donde paran la camioneta y salen corriendo, tomando cada uno direcciones diferentes. Los funcionarios descienden de la unidad policial y le dicen a la victima que se dirija hacia la camioneta, los funcionarios van tras el acusado YUNELXI JOSE FUENMAYOR QUIROZ, a quien logran aprehender y al realizarle la inspección corporal le encuentran en su poder un teléfono celular marca Motorota, modelo Júpiter, de color gris, serial SJWF0169CDJX29446EAFV, y en el piso encuentran un arma de fuego tipo revolver, modelo .357, mágnum,CTG, marca DAN WESSON ARMS ,contentivo de seis cartuchos calibre 357 en su estado original, quedando este identificado como YUNELXI JOSE FUENMAYOR QUIROZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.283.077, al mismo tiempo la victima se monta en la camioneta y va tras del Acusado JOSE JOAQUIN ORTEGA AVENDAÑO, y logra observarlo que va con un teléfono celular en la mano, la victima le lanza la camioneta encima y éste sale corriendo y se dirige a un callejón, la victima continua persiguiéndolo y acorralándolo hasta que llegan los funcionarios EDGAR RINCON Y JEAN HERNANDEZ, adscritos a la comisaría PUMA-ESTE de la policía regional y practican su aprehensión en la calle 89E con avenida 7, diagonal a la venta de cepillados Jesús Ríos, encontrándole en su poder un teléfono celular marca HUAWEI, modelo C2800, serial CU7NBA1831407865, quedando identificado éste como JOSE JOAQUIN ORTEGA AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad Nº 20.987.659, procediendo a practicarse la detención de los acusados, notificándoseles sus derechos y garantías constitucionales que le asisten en ese momento
DESARROLLO DE LA APERTURA A JUICIO Y ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha Martes 04 de mayo de 2010, mientras se daba la apertura del juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el juez le manifiesta a las partes que esta es la oportunidad para hacer algún planteamiento previo al inicio del acto del tribunal en forma unipersonal, el fiscal solicita la palabra como punto previo y expresó :: “ Ratifico en todas y en cada una de sus partes la acusación interpuesta por esta fiscalía, realizando un cambio en cuanto a la participación del acusado JOSE JOAQUIN ORTEGA AVENDAÑO, pues según los hechos explanados se desprende que la persona que realizó los actos directos para la ejecución del Robo del vehículo , como fue lo de amenazar a la victima con un arma de fuego, exigirle las llaves del vehículo , despojarlo de un teléfono celular y tomar el control de vehículo para conducirlo fue el acusado YUNELXI JOSE FUENMAYOR QUIROZ, y que el acusado JOSE JOAQUIN ORTEGA AVENDAÑO, su participación fue de la de quedarse vigilando mientras se cometía el hecho, es decir estar alerta por si venía alguien y darle aviso a YUNELXI, quien al apoderarse del vehículo, JOSE JOAQUIN ORTEGA AVENDAÑO se monta en el asiento de Co-piloto. Por lo que considera esta representación fiscal que su participación es la de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con los previsto en el artículo 83 de código penal cometido en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JOSE MORENO BRICEÑO.
Así mismo ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio, así como los hechos, fundamentos de la imputación, precepto jurídico que me amparan. Por todo lo antes expuesto, solicito el enjuiciamiento del ciudadano acusado, JOSE JOAQUIN ORTEGA AVENDAÑO, que sea admitida la presente acusación como COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÔN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 de articulo 6 de la ley Sobre Robo y Hurto de vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84, numeral 3 del código penal , pues si bien es cierto que no tuvo el control directo de la comisión del hecho, no es menos cierto que si participo con actos secundarios para la comisión del mismo, por lo que considera esta representante fiscal que lo ajustado a derecho es la modificación de su participación de coautor a COMPLICE NO NECESARIO, ratificando en este acto el escrito de acusación presentado, modificando sólo la participación, ahora bien ciudadano juez, a los fines de garantizarle el debido proceso y el derecho a la defensa solicito al ciudadano juez que imponga y le explique con palabras claras y sencillas al acusado la Modificación de participación, realizada por el Ministerio público, en cuanto a su participación, dicha acusación, manifiesto que todo lo expresado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la admisión de las pruebas por ser útiles necesarias y pertinentes para este acto que se apertura
Asimismo se le cedió la palabra a la Doctora Daysi Troncote defensora del imputado quien expuso: “Visto en que en conversaciones sostenidas con mi defendido, el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal la aplicación del procedimiento de admisión de hechos, solicitando igualmente se le imponga la pena con rebaja correspondiente de conformidad al articulo 74 ordinal 1 del código penal, por cuanto mi defendido era menor de 21 años , igualmente me ha manifestado que en virtud de los hechos ocurridos en el reten el día 9 de marzo de 2010, su vida corre peligro y es por lo cual solicito que quien sea el tribunal de ejecución que le toque conocer de la causa antes de autorizar su ingreso a cualquier cárcel nacional, tenga preferencia la cárcel vieja de coro, todo conforme al artículo 43 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.es todo.
Seguidamente el juez impone al acusado de actas, ciudadano JOSE JOAQUIN ORTEGA AVENDAÑO, el contenido de artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que una vez admitida la acusación y antes de la constitución del Tribunal de manera unipersonal, puede acogerse al procedimiento por adición de los hechos, el cual le fue explicado y en consecuencia se le cedió la palabra al mencionado acusado, a lo cual el mismo estando sin juramento alguno y sin apremio, presión y coacción , dijo ser y llamarse : JOSE JOAQUIN ORTEGA AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad Nº 20.987.659, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de estado civil soltero , obrero , hijo de Adacira Inciarte y Cipriano Inciarte Avendaño, residenciado en el sector valle frío, avenida 3E, casa 82-81, Maracaibo, Estado Zulia y el cual manifestó “ Admito los hechos del delito de COMPLICE NO NECESARIO que me imputó la fiscalía ”, oída la intervención del referido ciudadano y cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento de admisión de los hechos solicitado por el acusado antes nombrado, se pasa a dictar Sentencia en el presente caso, de manera INMEDIATA por mandato expreso de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos.

PENALIDAD

El ciudadano JOSE JOAQUIN ORTEGA AVENDAÑO, se le atribuye la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÔN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1,2 y 3 del artículo 6 de la ley sobre el robo y hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del código penal, al respecto debemos destacar:
El delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y en los numerales 1, 2, 3 del articulo 6 de la ley Sobre Robo y Hurto de vehículos Automotores,prevé una pena de (9 )a diecisiete (17) años de presidio y en aplicación de las reglas contenida en el artículo 37°, el termino medio son trece (13) años de presidio, ahora bien, en atención, a que el acusado en autos era menor de veintiún años de edad cuando cometió el delito por lo cual se aplica la atenuante genérica contenida en el articulo 74° del Código penal, numeral 1°, tomando en consecuencia la pena en su límite mínimo, es decir, nueve (9) años de presidio, en aplicación del articulo 84 del Código Penal, por tratarse de un cómplice no necesario, se toma la mitad de la pena, siendo cuatro años y seis meses. En aplicación a la rebaja contenida en el articulo 376° del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la misma, por haber existido violencia contra las personas, siendo la pena en abstracto que corresponde al acusado JOSE JOAQUIN ORTEGA AVENDAÑO por ser cómplices no necesario del delito de ROBO AGRAVADO de vehículo previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6° numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo en concordancia con el articulo 84° del Código Penal, es de dos (2) años y ocho (8) meses de presidio. Así se decide.-
en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano JOSE JOAQUIN ORTEGA AVENDAÑO, ampliamente identificado en autos, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO Y OCHO (8) MESES, pena esta que deberá cumplirse en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que en definitiva conozca de la presente causa ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por las consideraciones procedentes, este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 376 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal: CONDENA al ciudadano JOSE JOAQUIN ORTEGA AVENDAÑO. Cédula de identidad N° 20.987.659, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero hijo de Cipriano Inciarte Avendaño y de Adacira Inciarte, a cumplir la pena de Dos(02) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÔN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 de articulo 6 de la ley Sobre Robo y Hurto de vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84, numeral 3 del código penal.Igualmente se le condena a las penas accesorias de Ley, prevista en el artículo 13 ejusdem.

SEGUNDO: SE acuerda la destrucción del arma de fuego TIPO REVOLVER; MARCA DAN WESSON; CALIBRE .357: FABRICACIÓN USA: SERIAL NO VISIBLE. Con sus seis (6) cartuchos del mismo calibre, la cual se encuentra en depósito en el departamento de Criminalistica de la división de investigaciones de la policía regional de estado Zulia. En consecuencia remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, una vez que quede firme la presente decisión, a objeto de que tramite lo conducente para su remisión y destrucción a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada nacional (DARFA), conforme lo pautado en el Articulo 33 del Código Penal y articulo 6 de La Ley de desarme.
TERCERO: Se exhorta al Tribunal de ejecución que conozca de la Decisión tomada por Este tribunal de juicio a tener preferentemente como sitio de reclusión a la Cárcel vieja de La ciudad de Santa de Coro, en el Estado falcón, de conformidad con el artículo 43 de la Constitución Nacional de La República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de que la presente decisión fue dictada en esta misma fecha en inicio de juicio, quedando las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y remítase en su oportunidad legal un Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial penal de Estado Zulia.
EL JUEZ

DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI

LA SECRETARIA,

ABG. LILIFER GUTIERREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

ABG.LILIFER GUTIRREZ
DEMA/dema
Causa Nº 3M-682-09