REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de Mayo de 2010
200º y 151º
DECISIÓN Nº 068-10 CAUSA Nº 3M-712-09
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano LUIS PAZ CAZEIDO ,Inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el número 19.540, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JHON DAVID RIOS, mediante la cual solicita a este Juzgado la Revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, dictada por el Juzgado de primera instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, el día 17 de Noviembre de 2009, en contra del prenombrado ciudadano, en tal sentido este Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 17 de Noviembre de 2009, se efectuó el acto de la Audiencia Preliminar, en la cual la Jueza JUDITH ESPERANZA ROJAS hace calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal en contra de quien en vida se llamara RICARDO PEREZ LOZANO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo281 del Código Penal, imputado por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público JHOVANN MOLERO GARCÍA ,de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , y por lo cual le fue decretado procedimiento ordinario y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250; del Código Orgánico Procesal Penal..
Así las cosas el artículo 264 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Tomando en consideración lo expresado por la Sala Constitucional en Sentencia N° 452 de fecha 10 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO-
”… Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez en cada caso…”,
Ahora bien, las medidas de coerción personal fueron supeditadas por el legislador para garantizar las resultas del proceso o que las mismas no se vean frustradas por cuanto las demás medidas cautelares resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, toda vez que la causa se encuentra en la fase de Juicio donde se perfecciona el juzgamiento en cumplimiento de los garantías principios rectores de Nuestro Sistema Acusatorio se hace necesario, llevar a efecto el Juicio Oral y Público; aunado a que en el presente caso la medida judicial preventiva privativa de libertad no ha excedido de la pena mínima prevista para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL , previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y tomando en consideración que existen motivos razonables para presumir la culpabilidad del ciudadano JHON DAVIS RIOS, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y tomando en consideración que existen motivos razonables y estimándose además la gravedad del hecho cometido, aunado al hecho que el representante del Ministerio Fiscal, presentó formal acusación en contra del ya mencionado imputado, por la comisión del delito precalificado en audiencia. En tal sentido es por lo que este despacho considera que lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud de revisión de la medida solicitada por el Abogado ciudadano LUIS PAZ CAZEIDO ,Inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el número 19.540, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JHON DAVID RIOS, titular de la cédula de identidad Nº13.957.695, natural de Machiques, Estado Zulia y en su lugar se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de revisión de la medida solicitada por el Abogado LUIS PAZ CAZEIDO, Inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el número 19.540, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JHON DAVID RIOS, titular de la cédula de identidad Nº 13.957.695, natural de Machiques, Estado Zulia, y en su lugar se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido con el artículo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, apúntese y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,
ABOG DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
LA SECRETARIA,
ABG. LILIFER GUTIERREZ PIRELA
EL SECRETARIO,
ABG. LILIFER GUTIERREZ PIRELA
CAUSA Nº ° 3M-068-01
DEMA/dem