REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Este Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al Control Judicial, así como también a lo preceptuado en el artículo 51 de nuestra Carta Magna que entre otras cosas contempla el derecho que tiene toda persona a obtener oportuna y adecuada respuesta a sus pretensiones, que no es más que la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL ESTADO, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo hace en los siguientes términos:
Vista la solicitud realizada por el Abogado AMERICO DE JESUS PALMAR, procediendo con el carácter de Defensor del Acusado; IVO LIBANIS PAZ, en la cual solicita de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal impuesta a su defendido; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, antes de resolver sobre el particular hace las siguientes consideraciones:
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto.
Alega el solicitante en su escrito que su defendido le fue decretada MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en fecha 25 de abril de 2008 por el Juzgado Sexto de Control de Primera Instancia en funciones del control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de vehículos Automotores y Porte ilícito de Arma de fuego, Previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, en perjuicio del ciudadano Ángel Malave y el Estado venezolano, solicitando para ese entonces Medida Judicial Preventiva de Libertad, según lo contemplado en los artículos 250,251 y 252 del código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09 de junio de 2008 la Fiscalía Décima Séptima ACUSA por TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en perjuicio del ciudadano ANGEL MALVE Y el Estado Venezolano, y por lo cual pide el defensor que desde que desde la presentación de su defendido en la cual quedó privado de su libertad y posteriormente le fue otorgada su libertad, quien ha cumplido por más de dos años, con las obligaciones impuestas por ante la oficina de alguacilazgo, encontrándose bajo una medida cautelar que cercena su derecho a la libertad personal, toda vez que ha sido costote la doctrina y la jurisprudencia en afirmar que no solo las medidas privativas de libertad cercenan los derechos del imputado, sino también las medidas cautelares sustitutivas que son entendidas como medida de coerción personal; haciendo notar a este tribunal que todo el tiempo transcurrido sin haber mediado acto alguno ha sido por causa No imputable a su defendido, en virtud de lo cual se le esta vulnerando el derecho a la libertad individual , es por ello que solicita el CESE de la MEDIDA CAUTELAR Y por ende la CONDICIÓN DE ACUSADO, de conformidad con el 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de las Actas que conforman la presente causa se evidencia que al acusado: IVO LIBANIS PAZ, fue presentado por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Penal, en fecha 25 de Abril de 2008, en cuya oportunidad le fue decretada medida Judicial preventiva Privativa de libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18/06/08 se concedió medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, según el articulo 256, ordinales 3º y 8º, y presentación cada 15 días ante el tribunal.
En fecha 10/07/08 se llevó a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo que entre otros pronunciamiento el Juez de Control admite la Acusación por la presunta comisión de los delitos TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en perjuicio del ciudadano ANGEL MALVE Y el Estado Venezolano.
En fecha 11/08/08 la causa es recibida por ante este el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio.
Ahora bien, le corresponde a este Juzgador como director de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela donde se configura a Nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos.
En este sentido es preciso destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 656 DEL 30/06/00 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que tal concepción “significa que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecta hacia el futuro, la Ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultados de las influencias provenientes del Estado o externas a el. Son estas influencias las que van configurando la sociedad, y que la Ley y el contenido de Justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado sino el de la sociedad que lo conforman, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin. Un Estado de esa naturaleza, persigue un equilibrio social que permite el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las Leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta…”.
Por lo que el juez penal, debe garantizar la seguridad común integrada por la victima y la sociedad cuyo propósito es que su derecho sea inviolable, por ello el estado ejerce el ius puniendi, a través del Ministerio Publico como titular de la acción a fin de garantizar que se cumpla con la finalidad del proceso penal, es por lo que el derecho a la victima consagrado en el artículo 55 de la CRBV se equipara con el derecho a la libertad personal previsto en el articulo 44-1 ejusdem, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional en sentencia N.- 1212 de fecha 14 de junio del 2005 cuando manifestó:
“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”
En este orden de ideas es preciso manifestar lo expresado por la Corte de Apelaciones N° 6 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de febrero de 2009 la cual expreso:
“En este contexto el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso....”. (Subrayado de la Sala).
Y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal,
Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave Excepcionalmente, cuando existan causa graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al el Juez de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”.
(Omissis)…”Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. ).(Subrayado del Tribunal)
Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar)…” (Omissis)
“…Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…" (Omissis) (Subrayado del Tribunal)
En este sentido es imperioso destacar lo dispuesto por la Sala Penal en sentencia proferida el 18 del mes de junio del 2009 Exp. Nº 2009-125, la cual ha dejado sentado: “Como es sabido, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (Sent. N° 2198-091101-01-1089, ponente: Dr. Delgado Ocando), dilación indebida:
“… es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto”… (Omissis) (Resaltado del Tribunal)
En este sentido es pertinente citar, sentencia Nº 626 de Sala Constitucional, con ponencia de Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 13 de abril del 2007, que en relación al decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad alegada por la defensa, según el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció: “Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del caso debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido.” (Subrayado del Tribunal)
Por lo antes expuesto este juzgador al momento de decidir considera que se debe llevar a cabo una ponderación de intereses, y en el presente caso le fue imputado al acusado, la presunta comisión de los delitos TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en perjuicio del ciudadano ANGEL MALVE Y el Estado Venezolano, siendo estos delitos dados al bien jurídico tutelado como es la propiedad y por ende la vida, expresado en la incertidumbre que se presenta al realizarse bajo amenazas y sobre la coerción, vislumbrándose la violación de un derecho inherente al ser humano el cual debe ser respetado y garantizado en todo momento por la sociedad y el estado, por lo que a todas luces este delito atentan contra la dignidad del ser humano, que es uno de los valores sobre los cuales se fundamenta el Estado Social de Derecho y de Justicia, en torno a la cual debe girar todo el ordenamiento jurídico de un Estado y, por ende, todas las actuaciones del poder público, imponiendo al Estado el deber de adoptar las medidas de protección indispensables para salvaguarda los bienes jurídicos que definen al hombre como persona, es decir la vida, la integridad, la autonomía.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso, que el acusado IVO LIBANIS PAZ, desde el día 18/06/08 se le concedió medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, según el articulo 256, ordinales 3º y 8º, y presentación cada 15 días ante el tribunal y con ello se ha estado garantizando sus derechos humanos, y llevar el juicio en libertad, pero sin embargo el interés del Estado de que eventualmente los presuntos autores de hechos punibles reciban el castigo debido, toda vez que, de acuerdo al artículo 30 constitucional, es deber de éste proteger a las víctimas de delitos comunes, y procurar que los culpables reparen los daños causados, debe prevalecer el interés común, en aras de garantizar los fines del proceso penal, de acuerdo al artículo 13 de la norma adjetiva penal, y ello es así, pues el primero de los delitos que se le imputa al acusado es TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en perjuicio del ciudadano ANGEL MALAVE Y el Estado Venezolano.
el cual produce gran daño social, y merece una pena considera 6 (seis) a 7 (siete) años de presidio; no siendo necesario entrar a analizar si las razones del retardo procesal presentado en esta causa sea imputable o no al acusado de autos, pues se estima que en este caso en particular, declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad constituiría una violación del artículo 55 de la carta magna, de acuerdo a lo establecido en las precitadas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Tomando en consideración lo expresado por la Sala Constitucional en Sentencia N° 452 de fecha 10 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO-
”… Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez en cada caso…”,
Ante tales circunstancias y ante la magnitud del daño causado y la entidad del delito imputado se mantiene la MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, según el articulo 256, ordinales 3º y 8º, y presentación cada 15 días ante el tribunal al acusado; IVO LIBANIS PAZ, por un lapso de DOS (02) años contados a partir del día 25 de Mayo de 2010
Venciendo este plazo el día 25 de Mayo del año 2012. Todo de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 244, 256,ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto las medidas cautelares han resultando suficientes para asegurar las finalidades del proceso, toda vez que la causa se encuentra en la fase de Juicio donde se perfecciona el juzgamiento en cumplimiento de los garantistas principios rectores de Nuestro Sistema Acusatorio se hace necesario, llevar a efecto el Juicio Oral y Público; aunado a que en el presente caso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, según el articulo 256, ordinales 3º y 8º, y presentación cada 15 días ante el tribunal no ha excedido de la pena mínima prevista para el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en perjuicio del ciudadano ANGEL MALVE Y el Estado Venezolano.
En consecuencia lo procedente en derecho es MANTENER la MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, según el articulo 256, ordinales 3º y 8º, y presentación cada 15 días ante el tribunal al acusado; IVO LIBANIS PAZ, por un lapso de DOS (02) años contados a partir del día 25 de Mayo de 2010 . ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el defensor público AMERICO PALMAR, y mantiene la MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, según el articulo 256, ordinales 3º y 8º, y presentación cada 15 días ante el tribunal al acusado; IVO LIBANIS PAZ, por un lapso de DOS (02) años contados a partir del día 25 de Mayo de 2010.debidamente identificado en actas. De conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, Regístrese y notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.- EL JUEZ TERCERO DEJUICIO,
ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
LA SECRETARIA,
ABOG. LILIFER GUTIERREZ
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Nº 067-2010
LA SECRETARIA
ABOG: LILIFER GUTIERREZ