República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Segundo de Juicio
Maracaibo, 03 de mayo del año 2010.-
199ª y 150ª

SENTENCIA No: 015-10 CAUSA: 2U-103-07

Corresponde al Tribunal, constituido en forma Unipersonal, dictar Sentencia Condenatoria Definitiva en la presente Causa Nº 2M-103-07 contentiva del proceso seguido a los acusados JORGE LUIS ROMERO GONZALEZ y JOSE SEBASTIAN ROMERO GONZALEZ, por la comisión de los delitos, para el mencionado en primer término, de APROVECHAIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano JOSE IGUEL PEREZ DUGARTE, y para el señalado en segundo término, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y verificado en Audiencia del Juicio Oral y Pública, celebrada el 29-04-2010; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 367, en concordancia con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece:
I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se sigue Juicio en contra de los ciudadanos 1) JORGE LUIS ROMERO GONZALEZ, JORGE LUIS ROMERO GONZALEZ, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.803.843, hijo de Edith María Gonzalez y Rafael Antonio Romero, de profesión u oficio Técnico e Instalador de Directv, residenciado Barrio 18 de Octubre, calle JK, N° 1A-60, a una cuadra del antiguo Abasto San Antonio, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 2) JOSE SEBASTIAN ROMERO GONZALEZ, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.886.121, hijo de Edith María Gonzalez y Rafael Antonio Romero, de profesión u oficio Técnico e Instalador de Directv, residenciado Barrio 18 de Octubre, calle JK, N° 1A-60, a una cuadra del antiguo Abasto San Antonio, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
En representación de la vindicta Pública obra el Abogado OVIDIO ABREU Fiscal 14ª del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación escrita, imputando los delitos objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad de los acusados con la consiguiente imposición de la pena establecida para el hecho punible imputado.
La defensa del acusado estuvo a cargo del Abogado FERNANDO SILVA, Defensor Público Nª 21, adscrito a la Unidad Autonoma de la Defensa Pública.-
En calidad de víctima aparece el ciudadano JOSE MIGUEL PEREZ DUGARTE y el Estado Venezolano.-

II
LOS HECHOS
El hecho objeto del juicio lo constituye la adquisición o detentación del vehiculo marca: Dodge, Modelo. Neón, Placas VCE-420; Color. Azul, propiedad del ciudadano JOSE MIGUEL PEREZ DUGARTE, que momentos antes le había sido despojado con el uso de un arma de fuego y bajo amenazas por parte de dos (2) sujetos, para luego ser recuperado una hora más tarde por parte de los Funcionarios Ely Morales y José Barreto, adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en posesión de un sujeto que lo conducía y que al notar la presencia policial descendió rápidamente del interior del mismo, para pretender escapar en otro vehículo Modelo Monza, Marca. Chevrolet, que le hacía espera, siendo detenido por los funcionarios actuantes quienes le incautaron las llaves del automotor y dos (02) controles pertenecientes al mismo, descendiendo del lado del copiloto del vehículo Monza, de color amarillo, otro sujeto que igualmente resulto detenido por la comisión policial, en razón de que el interior del asiento trasero del mencionado vehículo, se hallo un arma de fuego, tipo pistola, marca Taurus, Modelo 380 milímetros, color plata, serial Nª KQE80253, contentiva de doce proyectiles; en hecho ocurrido el día 09 de Octubre del año 2006, a esos de las 9:30 p.m, en el Edificio Paraguaipoa del Conjunto residencial La Esperanza, Sector Motocross , en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Por tanto, se imputa al ciudadano JORGE LUIS ROMERO GONZALEZ, por la comisión del delito de APROVECHAIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano JOSE IGUEL PEREZ DUGARTE, y al ciudadano JOSE SEBASTIAN ROMERO GONZALES, la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por Acusación propuesta por el Fiscal 14 del Ministerio Público en audiencia Oral y Pùblica verificada en fecha 29-04--10.
III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia del Juicio Oral y Público, celebrada el 29 de abril de 2010 en la Sala de éste Despacho Judicial destinada para tal efecto, el Fiscal 14º del Ministerio Público Abog. OVIDIO ABREU, ratificó la Acusación en contra de los ciudadanos JORGE LUIS ROMERO GONZALEZ y JOSE SEBASTIAN ROMERO GONZALEZ, por la comisión de los delitos, para el mencionado en primer término, de APROVECHAIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano JOSE IGUEL PEREZ DUGARTE, y para el señalado en segundo término, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, pidiendo su enjuiciamiento, por haber ejecutado acción mediante la adquisición o detentación del vehiculo marca: Dodge, Modelo. Neón, Placas VCE-420; Color. Azul, propiedad del ciudadano JOSE MIGUEL PEREZ DUGARTE, que momentos antes le había sido despojado con el uso de un arma de fuego y bajo amenazas por parte de dos (2) sujetos, para luego ser recuperado una hora más tarde por parte de los Funcionarios Ely Morales y José Barreto, adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en posesión de un sujeto que lo conducía y que al notar la presencia policial descendió rápidamente del interior del mismo, para pretender escapar en otro vehículo Modelo Monza, Marca. Chevrolet, que le hacía espera, siendo detenido por los funcionarios actuantes quienes le incautaron las llaves del automotor y dos (02) controles pertenecientes al mismo, descendiendo del lado del copiloto del vehículo Monza, de color amarillo, otro sujeto que igualmente resulto detenido por la comisión policial, en razón de que el interior del asiento trasero del mencionado vehículo, se hallo un arma de fuego, tipo pistola, marca Taurus, Modelo 380 milímetros, color plata, serial Nª KQE80253, contentiva de doce proyectiles; en hecho ocurrido el día 09 de Octubre del año 2006, a esos de las 9:30 p.m, en el Edificio Paraguaipoa del Conjunto residencial La Esperanza, Sector Motocross , en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Al concedérsele la palabra a la Defensa Pública, el Abog. FERNANDO SILVA, por su parte, propuso como alternativa procesal al juicio, antes de aperturarse el debate y para que se decidiese como Cuestión Incidental previa, la aplicación a su defendido del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos e imposición inmediata de la pena, y pidió se oyera a los imputados con la intención de admitir los respectivos hechos, solicitando la atenuación de la penalidad que pudiera corresponderle a los mencionados JORGE LUIS ROMERO GONZALEZ y JOSE SEBASTIAN ROMERO GONZALEZ, prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la atenuante por buena conducta predelictual contemplada en el Numeral 4º del Artículo 74 del Código Penal.--
Con vista de lo expuesto por la defensa, se inquirió a los acusados sobre su deseo de rendir testimonio, imponiéndolo previamente de los hechos objeto del juicio y del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Nacional y regulado por el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y explicándole el alcance y significación de esa Garantía Constitucional y Legal, ante lo cual, libremente y sin juramento admitieron con claridad los hechos imputados por la Representación Fiscal, reconociendo su respectiva responsabilidad penal y se escuchó de los acusados su aceptación de asumir la penalidad aplicable, con las rebajas correspondientes.
Acto seguido, el Tribunal inquirió la opinión del Representante Fiscal, manifestando su conformidad con la Alternativa Procesal solicitada para el acusado.
En este estado y con vista de lo expuesto por las partes y el acusado, el Tribunal pasó a deliberar en sesión secreta y pronunciar la Sentencia.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO
Ahora bien, encuentra este Juzgador que, en efecto, con base en el Principio Dispositivo que informa e inspira el Sistema Acusatorio Venezolano, la titularidad de la acción penal pública corresponde al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, en conformidad con lo que establece el Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Este alto cometido y responsabilidad impone al Representante Fiscal, que enmarque su actuación dentro de parámetros objetivos y racionales al momento de imputar mediante acusación los hechos que la Ley reputa como punibles y enjuiciables.
De allí que el Legislador exija e imponga al funcionario Fiscal en su actuación y al Juzgador en su decisión, que la imputación tenga un “fundamento serio”, esto es, elementos de convicción que objetivamente apreciados señalen a una determinada persona de la comisión de un determinado y concreto hecho punible. De otro modo, el Fiscal debe desistir de su pretensión punitiva, pues está en el deber de hacer constar y probar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también de aquellos que sirvan para exculparle (Artículos 281 y 326 COPP).
De otro lado, en principio y conforme al contenido de la normativa procesal contemplada en los Artículos 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos procede únicamente en Fase Intermedia durante la Audiencia Preliminar ante el Juez de Control, antes de acordarse la Apertura a Juicio; y en Procedimiento Abreviado ante el Juez de Juicio correspondiente, una vez propuesta y admitida la Acusación Fiscal y antes del debate.
No obstante, con la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente la norma contenida en el Artículo 376 Ejusdem, y en atención a razones de igualdad procesal ante la ley entre imputados por vía abreviada y acusados por vía ordinaria, de celeridad procesal y economía material e institucional, y de auto-disposición unilateral del proceso por parte de los acusados que deseen admitir hechos, el legislador patrio permitió con la reforma en cuestión atemperar la rigurosidad legal con que fue limitada esta Institución procesal y permitir, excepcionalmente, la procedencia de la misma en Fase de Juzgamiento Ordinario ante Tribunal Unipersonal o Mixto, en el primero de los casos, una vez admitida la acusación antes de la apertura del debate, y en el segundo de los casos, una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal Mixto. De allí que planteada por vía de Cuestión Incidental previa al Debate, prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos por parte de la Defensa del acusado, este Tribunal estima ajustada a Derecho su procedencia y consideración. Y así lo Declara el Tribunal.
A la luz de estos postulados encuentra este Juzgador que el mecanismos de la Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo Sistema Acusatorio Venezolano que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso.- En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia. De tal manera que en el presente caso, no es necesario analizar el fondo de las pruebas testifícales e instrumentales presentadas por la Vindicta Pública, pues los acusados JORGE LUIS ROMERO GONZALEZ y JOSE SEBASTIAN ROMERO GONZALEZ, admitieron absolutamente y en su totalidad de manera categórica, en forma libre y espontánea, los hechos que le fueron imputados al comienzo de la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Público, por vía Incidental. En tal sentido sostiene la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 196, de fecha 09 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, cuando expresa, que:”la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado…”. Por lo que este Tribunal, concluyo que efectivamente los acusados JORGE LUIS ROMERO GONZALEZ y JOSE SEBASTIAN ROMERO GONZALEZ, por la comisión de los delitos, para el mencionado en primer término, de APROVECHAIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano JOSE IGUEL PEREZ DUGARTE, y para el señalado en segundo término, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. ASI SE DECIDE.
En ese orden de ideas, resulta necesario transcribir la disposición que regula el Instituto Procesal de la Admisión de los Hechos, el cual es del temor siguiente:
Artículo 376. Solicitud.” El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.-
En caso de que el Juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.-
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respeto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra.- El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.-
En estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez o jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
Por lo tanto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal consagrados en el nuevo sistema acusatorio, así como la inviolabilidad del derecho de defensa en todo estado y grado del proceso, considera procedente en derecho aprobar la solicitud de aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
V
PENALIDAD:
Con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los expresados Acusados JORGE LUIS ROMERO GONZALEZ Y JOSE SEBASTIAN ROMERO GONZALEZ, por la comisión de los delitos, para el mencionado en primer término, de APROVECHAIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano JOSE IGUEL PEREZ DUGARTE, y para el señalado en segundo término, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) de PRISION, en el establecimiento penitenciario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, así como a las Accesorias Legales, previstas en los Artículos 16 del Código Penal y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, y según formal Acusación propuesta por el Fiscal 14º del Ministerio Público; ello en razón de la admisión que de los hechos imputados han hecho en esta audiencia y conforme a la siguiente dosimetría penal:
- Los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en aplicación de la dosimetria penal, prevista en el Artículo 37 del Código Penal, el límite Medio de la penalidad es de TRES (03) AÑOS a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, esto es, la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, rebajada la misma a TRES (03) AÑOS DE PRISION, por efectos de la aplicación de la Atenuante Genérica, contemplada en el Artículo 74, ordinal 4ª Ejusdem, en virtud de que los acusados no presentan antecedentes penales; rebajada igualmente en 1/2 conforme a la previsión contenida en el aparte quinto del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, resultando en consecuencia la pena en concreto de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
VI
DISPOSITIVA:
Con base en los hechos y circunstancias establecidas anteriormente y con fundamento en las disposiciones legales aplicadas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: De conformidad con en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite TOTALMENTE la Acusación presentada en contra de los hoy Acusados ciudadanos JORGE LUIS ROMERO GONZALEZ Y JOSE SEBASTIAN ROMERO GONZALEZ, por la comisión de los delitos, para el mencionado en primer término, de APROVECHAIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano JOSE IGUEL PEREZ DUGARTE, y para el señalado en segundo término, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; SEGUNDO: SE CONDENA a los ciudadanos JORGE LUIS ROMERO GONZALEZ Y JOSE SEBASTIAN ROMERO GONZALEZ, por la comisión, para el mencionado en primer término, por el delito de APROVECHAIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano JOSE IGUEL PEREZ DUGARTE, y para el señalado en segundo término, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir las penas de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se mantiene la medida cautelar de privación de libertad que pesa sobre el acusado.. Remítase el presente asunto al Tribunal de ejecución que corresponda conocer en el Circuito judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo. ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los tres (03) días del mes mayo del 2010.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO.

ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA

LA SECRETARIA.

En la misma fecha, se registró la presente sentencia bajo el N° 2C-015-10.

LA SECRETARIA