República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Segundo de Juicio
Maracaibo, 19 de Mayo del año 2010.-
199ª y 150ª

SENTENCIA No: 018-10 CAUSA: 2M-223-08

Corresponde al Tribunal, constituido en forma Unipersonal, dictar Sentencia Condenatoria Definitiva en la presente Causa Nº 2M-223-08 contentiva del proceso seguido a los acusados JUAN PABLO CARDENAS y CARLOS ENRIQUE HIGUITA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el e Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos JOSE LUIS MARIN y RUBIS GOMEZ ORTIZ, y verificado en Audiencia del Juicio Oral y Pública, celebrada el 17-05-2010; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 367, en concordancia con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece:
I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se sigue Juicio en contra de los ciudadanos JUAN PABLO CARDENAS, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.307.973, hijo de Germis González y Víctor Javier Cárdenas, de profesión u oficio Supervisor de Venta, residenciado en el Barrio Negro Primero, avenida 3 con calle 25, casa N° 25-31, diagonal al Automercado Leo, Municipio San Francisco del Estado Zulia, telef. 0261-7314876; y CARLOS ENRIQUE HUGUITA, CARLOS ENRIQUE HIGUITA ACOSTA, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.478.014, hijo de Egirpxio Enrique Higuita Ferrer y Ledis del Carmen Acosta Moreno, de profesión u oficio Propietario de la Ferretería Construcement, residenciado en el Barrio Luís Aparicio, calle 151, avenida 48E, casa 151-36, cerca de la Compañía Endefca, Municipio San Francisco del Estado Zulia, telef. 0261-7319365.-

En representación de la vindicta Pública obra el Abogado LIDUVIS GONZALEZ, Fiscal 46º del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad de los acusados, con la consiguiente imposición de la pena establecida para el hecho punible imputado.
La defensa del acusado estuvo a cargo de los Abogados en ejercicio EDUARDO OSORIO y NELITZA FERNANDEZ.-
En calidad de víctima aparecen los ciudadanos JOSE LUIS MARIN y RUBYS GOMEZ ORTIZ-
II
LOS HECHOS
El hecho objeto del juicio lo constituye el constreñimiento al ciudadano JOSE LUIS MARIN bajo amenazas de muerte, por parte de dos (02) sujetos, con el uso de un arma de fuego, para ser despojados de su vehículo Marca. Chevrolet, Modelo: C-10; Placas: 179-RAB; Color: Vino Tinto y Gris; Clase. Camioneta, Tipo: Pick-up, cuya acción de apoderamiento final del automotor resulto fallida por los sujetos pasivos del delito, en razón de la recuperación inmediata del mismo por parte de intervención de funcionarios pertenecientes a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en hecho ocurrido el día 16 de uno del año 2008, a esos de las 8:30 de la noche, en el estacionamiento ubicado en el frente del Restaurant Casa, ubicado en la avenida 40, calle 162 en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia.-
Por tanto, se imputa a los ciudadanos JUAN PABLO CARDENAS y CARLOS ENRIQUE HIGUITA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el e Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos JOSE LUIS MARIN y RUBIS GOMEZ ORTIZ, por Acusación propuesta por el Fiscal 46º del Ministerio Público en audiencia Oral y Pùblica verificada en fecha 17-05--10.
III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia del Juicio Oral y Público, celebrada el 17 de mayo de 2010 en la Sala de éste Despacho Judicial destinada para tal efecto, el Fiscal 46º del Ministerio Público Abog. LIDUVIS GONZALEZ, Fiscal 46° del Ministerio Público, ratificó la Acusación con el correspondiente cambio de calificación jurídica que en audiencia atribuye a los hechos, en contra de los ciudadano JUAN PABLO CARDENAS y CARLOS ENRIQUE HIGUITA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el e Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos JOSE LUIS MARIN y RUBIS GOMEZ ORTIZ, pidiendo su enjuiciamiento, por haber ejecutado acción mediante el constreñimiento al ciudadano JOSE LUIS MARIN bajo amenazas de muerte, por parte de dos (02) sujetos, con el uso de un arma de fuego, para ser despojados de su vehículo Marca. Chevrolet, Modelo: C-10; Placas: 179-RAB; Color: Vino Tinto y Gris; Clase. Camioneta, Tipo: Pick-up, cuya acción de apoderamiento final del automotor resulto fallida por los sujetos pasivos del delito, en razón de la recuperación inmediata del mismo por parte de intervención de funcionarios pertenecientes a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en hecho ocurrido el día 16 de uno del año 2008, a esos de las 8:30 de la noche, en el estacionamiento ubicado en el frente del Restaurant Casa, ubicado en la avenida 40, calle 162 en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Al concedérsele la palabra a la Defensa Privada representadas por el los Abogs. EDUARDO OSORIO y NELTIZA FERNANDEZ, por su parte, propusieron como alternativa procesal al juicio, antes de aperturarse el debate y para que se decidiese como Cuestión Incidental previa, la aplicación a sus defendidos del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos e imposición inmediata de la pena, y pidió se oyera a los imputados con la intención de admitir los respectivos hechos, solicitando la atenuación de la penalidad que pudiera corresponderle a los mencionados acusados JUAN PABLO CARDENAS y CARLOS ENRIQUE HIGUITA, prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la atenuante por buena conducta predelictual contemplada en el Numeral 4º del Artículo 74 del Código Penal.-
Con vista de lo expuesto por la defensa, se inquirió a los acusados sobre su deseo de rendir testimonio, imponiéndolo previamente de los hechos objeto del juicio y del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Nacional y regulado por el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y explicándole el alcance y significación de esa Garantía Constitucional y Legal, ante lo cual, libremente y sin juramento admitieron con claridad los hechos imputados por la Representación Fiscal, reconociendo su respectiva responsabilidad penal y se escuchó de los acusados su aceptación de asumir la penalidad aplicable, con las rebajas correspondientes.
Acto seguido, el Tribunal inquirió la opinión del Representante Fiscal, manifestando su conformidad con la Alternativa Procesal solicitada para el acusado.
En este estado y con vista de lo expuesto por las partes y los acusados, el Tribunal pasó a deliberar en sesión secreta y pronunciar la Sentencia.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO
Ahora bien, encuentra este Juzgador que, en efecto, con base en el Principio Dispositivo que informa e inspira el Sistema Acusatorio Venezolano, la titularidad de la acción penal pública corresponde al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, en conformidad con lo que establece el Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Este alto cometido y responsabilidad impone al Representante Fiscal, que enmarque su actuación dentro de parámetros objetivos y racionales al momento de imputar mediante acusación los hechos que la Ley reputa como punibles y enjuiciables.
De allí que el Legislador exija e imponga al funcionario Fiscal en su actuación y al Juzgador en su decisión, que la imputación tenga un “fundamento serio”, esto es, elementos de convicción que objetivamente apreciados señalen a una determinada persona de la comisión de un determinado y concreto hecho punible. De otro modo, el Fiscal debe desistir de su pretensión punitiva, pues está en el deber de hacer constar y probar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también de aquellos que sirvan para exculparle (Artículos 281 y 326 COPP).
De otro lado, en principio y conforme al contenido de la normativa procesal contemplada en los Artículos 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos procede únicamente en Fase Intermedia durante la Audiencia Preliminar ante el Juez de Control, antes de acordarse la Apertura a Juicio; y en Procedimiento Abreviado ante el Juez de Juicio correspondiente, una vez propuesta y admitida la Acusación Fiscal y antes del debate.
No obstante, con la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente la norma contenida en el Artículo 376 Ejusdem, y en atención a razones de igualdad procesal ante la ley entre imputados por vía abreviada y acusados por vía ordinaria, de celeridad procesal y economía material e institucional, y de auto-disposición unilateral del proceso por parte de los acusados que deseen admitir hechos, el legislador patrio permitió con la reforma en cuestión atemperar la rigurosidad legal con que fue limitada esta Institución procesal y permitir, excepcionalmente, la procedencia de la misma en Fase de Juzgamiento Ordinario ante Tribunal Unipersonal o Mixto, en el primero de los casos, una vez admitida la acusación antes de la apertura del debate, y en el segundo de los casos, una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal Mixto. De allí que planteada por vía de Cuestión Incidental previa al Debate, prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos por parte de la Defensa del acusado, este Tribunal estima ajustada a Derecho su procedencia y consideración. Y así lo Declara el Tribunal.
A la luz de estos postulados encuentra este Juzgador que el mecanismos de la Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo Sistema Acusatorio Venezolano que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso.- En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia. De tal manera que en el presente caso, no es necesario analizar el fondo de las pruebas testifícales e instrumentales presentadas por la Vindicta Pública, pues los acusados JUAN PABLO CARDENAS y CARLOS ENRIQUE HIGUITA, admitieron absolutamente y en su totalidad de manera categórica, en forma libre y espontánea, los hechos que le fueron imputados al comienzo de la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Público, por vía Incidental. En tal sentido sostiene la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 196, de fecha 09 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, cuando expresa, que:”la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado…”. Por lo que este Tribunal, concluyo que efectivamente los acusados JUAN PABLO CARDENAS y CARLOS ENRIQUE HIGUITA, resultan responsable penalmente,por la comisión deL delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el e Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos JOSE LUIS MARIN y RUBIS GOMEZ ORTIZ.- ASI SE DECIDE.
En ese orden de ideas, resulta necesario transcribir la disposición que regula el Instituto Procesal de la Admisión de los Hechos, el cual es del temor siguiente:
Artículo 376. Solicitud.” El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.-
En caso de que el Juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.-
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respeto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra.- El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.-
En estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez o jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
Por lo tanto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal consagrados en el nuevo sistema acusatorio, así como la inviolabilidad del derecho de defensa en todo estado y grado del proceso, considera procedente en derecho aprobar la solicitud de aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
V
PENALIDAD:
Con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los expresados acusados JUAN PABLO CARDENAS y CARLOS ENRIQUE HIGUITA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el e Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos JOSE LUIS MARIN y RUBIS GOMEZ ORTIZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, en el establecimiento penitenciario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, así como a las Accesorias Legales, previstas en los Artículos 16 del Código Penal y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, y según formal Acusación propuesta por el Fiscal 1º del Ministerio Público; ello en razón de la admisión que de los hechos imputados han hecho en esta audiencia y conforme a la siguiente dosimetría penal:
- El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el e Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en aplicación de la dosimetria penal, prevista en el Artículo 37 del Código Penal , el límite Medio de la penalidad del indicado ilícito penal es, de SEIS (06) a SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, esto es, la pena de 06 AÑOS Y 6 MESES DE PRESIDIO, rebajada la misma a SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por efectos de la aplicación de la Atenuante Genérica, contemplada en el Artículo 74, ordinal 14 Ejusdem, en virtud de que no se encuentra acreditados que los acusados no poseen antecedentes penales o correccionales ; rebajada igualmente en 1/2 conforme a la previsión contenida en el Artículo 81 del Código Penal, por estar en presencia de un delito inacabado en grado de tentativa, resultando TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, y por último, en aplicación al tercer aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos que han asumido los acusados, se procede a rebajar la pena en 1/3, vale decir, UN (01) AÑO, resultando en consecuencia la pena en concreto de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO.
VI
DISPOSITIVA:
Con base en los hechos y circunstancias establecidas anteriormente y con fundamento en las disposiciones legales aplicadas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: De conformidad con en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite TOTALMENTE la acusación presentada en contra de los hoy Acusados JUAN PABLO CARDENAS y CARLOS ENRIQUE HIGUITA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el e Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos JOSE LUIS MARIN y RUBIS GOMEZ ORTIZ.- SEGUNDO: SE CONDENA a los ciudadanos JUAN PABLO CARDENAS y CARLOS ENRIQUE HIGUITA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el e Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos JOSE LUIS MARIN y RUBIS GOMEZ ORTIZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y 266 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: se mantiene la medida cautelar de privación de libertad que pesa sobre el acusado. Remítase el presente asunto al Tribunal de ejecución que corresponda conocer en el Circuito judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo. ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, en la ciudad de Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del 2010.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO.

ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA

LA SECRETARIA.
ABOG. CLAUDIA BRACHO
En la misma fecha, se registró la presente sentencia bajo el N° 2C-018-10.

LA SECRETARIA
ABOG. CLAUDIA BRACHO