República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Segundo de Juicio
Maracaibo, 19 de mayo del año 2010.-
199ª y 150ª

SENTENCIA No: 019-10 CAUSA: 2U-156-07

Corresponde al Tribunal, constituido en forma Unipersonal, dictar Sentencia Condenatoria Definitiva en la presente Causa signada con la Nº 2U-156-07 contentiva del proceso seguido al acusado ALBIS JAVIER ATENCIO por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado y sancionado en el Artículo 270del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y verificado en Audiencia Oral Preliminar celebrada el 18-05-2010; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 330, ordinal 6° en concordancia con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece:
I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se sigue Juicio en contra del ciudadano ALBIS JAVIER ATENCIO ARAUJO, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.619.140, hijo de Arsenio Atencio y Ercila Araujo de Atencio, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Parranda el Sur, calle 2, diagonal a la Farmacia San Antonio, casa sin numero, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.-
En representación de la vindicta pública obra el Abogado NANCY ZAMBRANO, Fiscal 5º del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del acusado, con la consiguiente imposición de la pena establecida para el hecho punible imputado.
La defensa del acusado estuvo a cargo del Abogado en ejercicio GUSTAVO GONZALEZ,.-
En calidad de víctima aparece el Estado Venezolano.-
II
LOS HECHOS
El hecho objeto del juicio lo constituye la detentación sin la debida permisología del Organismo Competente en la materia, de un arma de fuego tipo: escopeta, Marca: CBC; Calibre: 12 GAUGE; Serial: 1481661, en hecho ocurrido el día 04-11-07, a esos de las 12:25 p.m., en el Sector El Parral Sur, diagonal al deposito de Licores Evagonga en Jurisdicción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.-
Por tanto, se imputa al acusado ALBIS JAVIER ATENCIO ARAUJO la AUTORÍA del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado y castigado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por Acusación propuesta por el Fiscal 05º del Ministerio Público en audiencia preliminar verificada en fecha 18-05-2010.
III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En Audiencia Oral Preliminar celebrada el 18 de mayo del presente año en la sala de Audiencia destinada para tal efecto, la Fiscal 05º del Ministerio Público Abog. NANCY ZAMBRANO, Fiscal 05º del Ministerio Público, propuso formal acusación en contra del ciudadano ALBIS JAVIER ATENCIO ARAUJO, imputándole la Autoría en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado y castigado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, pidiendo su enjuiciamiento, por haber ejecutado acción consistente en la detentación sin la debida permisología del Organismo Competente en la materia, de un arma de fuego tipo: escopeta, Marca: CBC; Calibre: 12 GAUGE; Serial: 1481661, en hecho ocurrido el día 04-11-07, a esos de las 12:25 p.m., en el Sector El Parral Sur, diagonal al deposito de Licores Evagonga en Jurisdicción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.-
Al concedérsele la palabra a la Defensa Privada representada por el Abog. GUSTAVO GONZALEZ, por su parte, propuso como alternativa procesal al proceso, la aplicación a su defendido del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos e imposición inmediata de la pena, y pidió se oyera al imputado con la intención de admitir los respectivos hechos, solicitando la atenuación de la penalidad que pudiera corresponderle al mencionado ALBIS JAVIER ATENCIO ARAUJO, prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la atenuante por buena conducta predelictual contemplada en el Numeral 4º del Artículo 74 del Código Penal.-
Con vista de lo expuesto por la defensa, se inquirió al acusado sobre su deseo de rendir testimonio, imponiéndolo previamente de los hechos objeto del juicio y del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Nacional y regulado por el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y explicándole el alcance y significación de esa Garantía Constitucional y Legal, ante lo cual, libremente y sin juramento admitió con claridad los hechos imputados por la Representación Fiscal, reconociendo su respectiva responsabilidad penal y se escuchó del acusado su aceptación de asumir la penalidad aplicable, con las rebajas correspondientes.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO
Ahora bien, encuentra este Juzgador que, en efecto, con base en el Principio Dispositivo que informa e inspira el Sistema Acusatorio Venezolano, la titularidad de la acción penal pública corresponde al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, en conformidad con lo que establece el Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Este alto cometido y responsabilidad impone al Representante Fiscal, que enmarque su actuación dentro de parámetros objetivos y racionales al momento de imputar mediante acusación los hechos que la Ley reputa como punibles y enjuiciables.
De allí que el Legislador exija e imponga al funcionario Fiscal en su actuación y al Juzgador en su decisión, que la imputación tenga un “fundamento serio”, esto es, elementos de convicción que objetivamente apreciados señalen a una determinada persona de la comisión de un determinado y concreto hecho punible. De otro modo, el Fiscal debe desistir de su pretensión punitiva, pues está en el deber de hacer constar y probar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también de aquellos que sirvan para exculparle (Artículos 281 y 326 COPP).
A la luz de estos postulados encuentra este Juzgador que el mecanismos de la Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo Sistema Acusatorio Venezolano que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. Caracas, Edit. Hermanos Vadell, S.A., 1998: p. 431-432). En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia. De tal manera que en el presente caso, no es necesario analizar el fondo de las pruebas testifícales e instrumentales presentadas por la Vindicta Pública, pues el acusado ALBIS JAVIER ATENCIO ARAUJO, admitió de manera categórica, en forma libre y espontánea, los hechos que le fueron imputados al comienzo de la celebración de la Audiencia Preliminar. En tal sentido sostiene la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 196, de fecha 09 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, cuando expresa, que:”la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado…”. Por lo que este Tribunal, concluyo que efectivamente el acusado ALBIS JAVIER ATENCIO ARAUJO, resulta responsable penalmente por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado y castigado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. ASI SE DECIDE.
En ese orden de ideas, resulta necesario transcribir la disposición que regula el Instituto Procesal de la Admisión de los Hechos, el cual es del temor siguiente:
Artículo 376. Solicitud.” En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.-“

Por lo tanto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal consagrados en el nuevo sistema acusatorio, así como la inviolabilidad del derecho de defensa en todo estado y grado del proceso, considera procedente en derecho aprobar la solicitud de aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
V
PENALIDAD:
Con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al expresado Acusado ALBIS JAVIER ATENCIO ARAUJO a cumplir las penas de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, en el establecimiento penitenciario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, así como a las Accesorias Legales, previstas en los Artículos 16 del Código Penal y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, como AUTOR y CULPABLE del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado y castigado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, antes tipificado, y según formal Acusación propuesta por el Fiscal 05º del Ministerio Público; ello en razón de la admisión que de los hechos imputados ha hecho en esta audiencia y conforme a la siguiente dosimetría penal:
- Límite Medio de la penalidad de TRES (3) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION contemplada en el Artículo 277 del Código Penal, esto es, la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; por aplicación al caso de la Atenuante Genérica prevista en el Ordinal 4º del Artículo 74 ejusdem, por no aparecer acreditado que el acusado tenga Antecedentes Penales y Correccionales expedida por el Ministerio del Interior y Justicia, que el acusado es infractor primario sin antecedentes delictivos previos, resulta TRES (03) AÑOS DE PRISION; más la rebaja de la 1/2 por aplicación del de la previsión contenida en el encabezamiento del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no existir violencia, es decir, UN AÑO (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, resultando en consecuencia la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION.
VI
DISPOSITIVA:
Con base en los hechos y circunstancias establecidas anteriormente y con fundamento en las disposiciones legales aplicadas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: De conformidad con en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite TOTALMENTE la Acusación presentada en contra del hoy Acusado Ciudadano ALBIS JAVIER ATENCIO ARAUJO, resulta ndo responsable penalmente por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado y castigado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; SEGUNDO: Admite todos y cada uno de los Medios de Pruebas ofertados por el Ministerio Publico, dando fiel cumplimiento al lo estableció en el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: SE CONDENA al ciudadano ALBIS JAVIER ATENCIO ARAUJO, y en consecuencia resulta responsable penalmente por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado y castigado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena a cumplir de de 01 (01) AÑO y SIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Remítase el presente asunto al Tribunal de ejecución que corresponda conocer en el Circuito judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo. ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, en la ciudad de Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del 2010.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA

LA SECRETARIA.

ABOG. CLAUDIA BRACHO
En la misma fecha, se registró la presente sentencia bajo el N° 019-10.
LA SECRETARIA,

ABOG. CLAUDIA BRACHO