REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
Circuito Judicial Penal DEL Estado Zulia
Maracaibo, 27 de mayo de 2010
200° y 151°

CAUSA: 1M-068-10
RESOLUCIÒN: 061-10

Visto el contenido del escrito presentado por el Doctor ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, Doctor en Derecho y abogado en ejercicio, inscrito en el Colegio de Abogados del Estado Zulia bajo el número 60 y en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5970, procediendo con el carácter de defensor privado de los acusados DUGLAS RINCON COHEN, FE VALBUENA DE RINCON y CARLOS ALFONSO RINCON VALBUENA, en la causa registrada bajo el N° 1-M-068-09, mediante el cual solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la causa seguida en contra de sus defendidos se encuentra extinguida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48, numeral 8 ejusdem (sic), decrete el sobreseimiento previa convocatoria de una audiencia para debatir con las partes el pedimento, el tribunal observa.
Establece el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 322. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta resolución podrán apelar las partes.
Del contenido del transcrito artículo 322 de la ley adjetiva penal, si bien se evidencia que de producirse una causa extintiva de la acción penal, como sería la prescripción, el tribunal de juicio podrá decretar el sobreseimiento antes de declarar abierto el debate, esto es, mediante decisión fundada sin realizar previo a la decisión, audiencia de ningún tipo, no obstante, estima el juzgador que para el caso de que la acción penal para sancionar el delito de INTERMEDIACION FINANCIERA, previsto y sancionado en el artículo 430 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, resultare estar evidentemente prescrita, no es procedente declarar antes del debate probatorio el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, toda vez que, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, mediante decisión N° 1593 de fecha 23 de noviembre de 2009, señaló lo siguiente: “Por otro lado, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito”
Al respecto, dispone el artículo 113 del Código penal de Venezuela.
Artículo 113. “Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente.
La responsabilidad nacida de la pena no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil (…)”.
En tal sentido, en la sentencia ut supra referida, la Sala Constitucional también señaló lo siguiente: “es necesario, en las decisiones que declaren el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine la autoría o la participación, respectivamente, en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena”
Por lo tanto, tomando en cuenta el contenido del artículo 113 del Código Penal de Venezuela, como el contenido de la sentencia N° 1594 del 23 de noviembre de 200, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara sin lugar la solicitud presentada por el Doctor ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, en su condición de defensor privado de los acusados DUGLAS RINCON COHEN, FE VALBUENA DE RINCON y CARLOS ALFONSO RINCON VALBUENA, referida a que se decrete el sobreseimiento por extinción de la acción penal previa convocatoria de una audiencia para debatir con las partes el pedimento. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, sin lugar la solicitud presentada por el Doctor ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, en su condición de defensor privado de los acusados DUGLAS RINCON COHEN, FE VALBUENA DE RINCON y CARLOS ALFONSO RINCON VALBUENA, referida a que se decrete el sobreseimiento por extinción de la acción penal previa convocatoria de una audiencia para debatir con las partes el pedimento, ya que en las decisiones que declaren el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, es necesario que se determine la autoría o la participación, respectivamente, en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Código Penal de Venezuela, y con sentencia N° 1594, de fecha 23 de noviembre de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Regístrese la presente decisión y notifíquese. Cúmplase.
El Juez Primero de Juicio,

ABG. JOSE LUIS MOLINA MONCADA
La Secretaria,

Abg. LEDA CECILIA JIMNEZ JIMENEZ




En la misma fecha conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado y se registro la presente decisión bajo el N° 061-2010, se libró boleta de notificación y se ofició.


La Secretaria,

Abg. LEDA CECILIA JIMNEZ JIMENEZ