REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Maracaibo, 24 de Mayo de 2010
200° y 151°
CAUSA 1M-124-10
SENTENCIA N° 033-2010
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ PROFESIONAL: JOSE LUIS MOLINA MONCADA
SECRETARIA: ABOG. LEDA JIMENEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OVIDIO JESUS ABREU CASTILLO, FISCAL 14º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: RICHARD JOSE MORA FERRER.
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS.
DEFENSA PRIVADA: HERRY JOSE LEON VILLALOBOS.
VICTIMA: HERNAN OSPINO PATIÑO.
Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal constituido en forma unipersonal, a dictar el texto integro de la sentencia por el procedimiento por admisión de los hechos, dada la admisión de los hechos realizada por el ciudadano RICHARD JOSE MORA FERRER, en la oportunidad fijada para dar inicio al juicio oral y público, en fecha Dieciocho (18) de Mayo del año dos mil diez (2010), quien tiene como defensor, el Abogado HERRY JOSE LEON VILLALOBOS, Abogado en ejercicio, en virtud de la acusación formulada por el Abogado OVIDIO ABREU, Fiscal 14º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el delito de de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2° del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano HERNAN OSPINO PATIÑO.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
El día 25 de noviembre de 2006, siendo las siete (07:00) de la mañana aproximadamente, se encontraba el ciudadano HERNAN OSPINO PATIÑO, en la carretera vía El Mojan, específicamente frente a la bomba Caribe de esta ciudad, en el momento en que se disponía a cruzar la calle fue impactado por el vehículo placas AC7-879, marca FORD; modelo 1978; color BLANCO; tipo COLECTIVO, año 1978, conducido por el ciudadano RICHAR JOSE MORA FERRER, trayendo como consecuencia la lesión sufrida por el ciudadano HERNAN OSPINO PATIÑO, el cual fue sometido a amputaciones quirúrgicas hasta tercio proximal de pierna derecho por osteoporosis crónica en tibia derecha, perdida del segmento corporal, quedando como secuela pérdida de de ambulación.
Con base a los hechos antes planteados, el Abogado OVIDIO JESUS ABREU CASTILLO, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico, presentó por ante el Departamento de Alguacilazgo, en fecha 18 de enero de 20109, escrito de acusación contra el acusado RICHARD JOSE MORA FERRER, por el delito LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano HERNAN OSPINO PATIÑO, ofreciendo las respectivas pruebas para el juicio oral.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En el acto de la Audiencia Oral y Pública, fijada para ser iniciada en fecha dieciocho (18) de Mayo del año dos mil diez (2010), siendo las 12:00 de la tarde, el Abogado OVIDIO ABREU, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciendo los correspondientes argumentos, formuló oralmente formal acusación contra el acusado RICHARD JOSE MORA FERRER, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano HERNAN OSPINO PATIÑO, y antes del debate probatorio se procedió a instruir al acusado ciudadano RICHARD JOSE MORA FERRER, sobre el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole sobre el significado de dicho procedimiento, advirtiéndole que con la admisión de los hechos, renuncia a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo y debido proceso, y estando el acusado debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, como del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 125, numeral 9 eiusdem, asistido por su defensor, abogado HERRY JOSE LEON VILLALOBOS., sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión, prisión y coacción, manifestó al Tribunal, en forma voluntaria y en alta, clara e inteligible voz, admitir los hechos objeto del proceso.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el acto de la Audiencia Oral y Pública, fijada para ser iniciada en fecha dieciocho (18) de Mayo del año dos mil diez (2010), siendo las 12:00 de la tarde, el acusado RICHARD JOSE MORA FERRER, luego de ser instruido sobre el procedimiento por admisión de los hechos, explicándole sobre el significado que conlleva admitir los hechos, toda vez que con dicho procedimiento renuncia a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo y debido proceso, se le concedió la palabra y previo el cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión, prisión y coacción y de manera espontánea, admitió los hechos objeto del proceso y conjuntamente con su abogada defensor, solicitó de este tribunal, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación, le traen a este Juzgador la convicción de que el acusado RICHARD JOSE MORA FERRER, cometió el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano HERNAN OSPINO PATIÑO y por lo tanto, es responsable penalmente por el mismo, por lo que estima procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme a lo manifestado por el acusado y su abogado defensor, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente, este Tribunal procede a dictar la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Y así se decide.
PENALIDAD
1. El delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal de Venezuela, establece una pena de prisión de uno (1) a doce (12) meses, siendo la pena normalmente aplicable el término medio, esto es, seis (6) meses y quince (15) días, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, la cual se rebaja a seis (6) meses de prisión por mediar a favor del acusado la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4° del Código Penal, por cuanto en las actas no se evidencia que registra antecedentes penales. Ahora bien, dada la admisión de los hechos realizada por el acusado RICHARD JOSE MORA FERRER, deberá rebajarse la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que ha debido imponerse. Así, un tercio de seis (6) meses son dos (2) meses, y la mitad de seis (6) meses son tres (3) meses, aplicando igualmente la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal, la rebaja será de dos (2) meses y quince (15) días, por lo tanto, la pena aplicable será en definitiva de TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION,
2. Las accesorias de Ley contenida en el artículo 16 del Código Penal, y las costas prevista en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido en forma Unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al acusado RICHARD JOSE MORA FERRER, Venezolano, natural de Maracaibo, de 32 años edad, fecha de nacimiento 08-06-1977, titular de la cédula de identidad No 13.038.582, hijo de Ricardo Mora Nieto y Fanny Coromoto Ferrer, con residencia en el Barrio Chino Julio, calle 39, N° 10-70, Maracaibo, Estado Zulia, quien se encuentra en libertad, a cumplir las penas de TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, así como a las accesorias legales de Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, prevista en el artículo 16 del Código Penal y las costas procesales establecida en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HERNAN OSPINO PATIÑO, todo de conformidad con el artículo 376 eiusdem.
Publíquese, Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en piso 3°, Edificio del Poder Judicial, situado en la Ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA
La Secretaria,
Abogada LEDA CECILIA JIMENEZ JIMENEZ
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco (12:45) de la tarde, se publicó la presente sentencia, se registró bajo el Nº 033-2010 y se compulsó.
La Secretaria,
Abogada LEDA CECILIA JIMENEZ JIMENEZ
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