REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de Mayo de 2010
200° y 151°
JUEZ PROFESIONAL: JOSE LUIS MOLINA MONCADA
SECRETARIA: ABOG. YELITZA NAVA OLIVARES
CAUSA No 1M-115-10
SENTENCIA No 029-2010
SENTENCIA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal publicar el texto integro de la Sentencia por el procedimiento por admisión de los hechos, dada la admisión de los hechos realizada por los acusados WUARLIN HASSITT HERNANDEZ TOVIO y MARIA MATILDE FERNANDEZ, en el acto de Depuración Judicial de los escabinos o escobinas y constitución del tribunal mixto, en fecha siete (07) de mayo de dos mil diez (2010), quienes tienen como defensora, la Abogada YOLI ALTUVE, Abogada en ejercicio, en virtud de la acusación formulada por la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, representada por la Abogada YAMIRIS GONZALEZ, por el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
En fecha seis (06) de diciembre de dos mil nueve (2009), siendo aproximadamente las 12:55 horas de la tarde, los funcionarios Inspector IVAN TERAN, Agente HAYDERTH ROJAS, ROBERT RAMOS y MANUEL MIQUILENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Villa del Rosario, se desplazaban por el sector Los Haticos, y avistaron a un ciudadano que había sido detenido por el delito de consumo de drogas (sic), y el mismo les manifestó que una ciudadana llamada MATILDE, junto a su cónyuge son quienes expenden estupefacientes en la zona, procediendo el ciudadano a indicarles a cierta distancia un rancho de color rosado en donde habitan los referidos ciudadanos, por lo que procedieron a apostarse a cierta distancia con el fin de realizar una vigilancia estática del referido rancho, con el objetivo de precisar si allí llegaban personas con algún fin y corroborar la información obtenida, logrando observar que al citado rancho se acercaron cinco personas del sexo masculino a pie, e incluso en vehículos motos, donde de una manera discreta una ciudadana salía y los saludaba con un pequeño apretón de mano, y también salía un ciudadano que no portaba camisa y realizaba la misma operación que la ciudadana, por lo que, los funcionarios presumieron que en el referido rancho se dedicaban a vender estupefacientes y procedieron a acercarse a la vivienda, haciéndose acompañar de los ciudadanos POLANCO BLADIMIRO y POLANCO LUIS ANGEL, quienes manifestaron no tener impedimentos de fungir como testigos, de inmediato procedieron a tocar la puerta y esta fue abierta por la ciudadana MARIA MATILDE FERNANDEZ, a quien se le exigió les permitiera el libre acceso a la vivienda, manifestando la misma no tener impedimento, se procedió a entrar con los testigos y la ciudadana, a revisar cada una de las partes de la casa, localizando en una habitación y dentro del closet, tres envoltorios de forma rectangular, pequeños de material sintético, transparente, atados en uno de sus extremos por una grapa, contentivos en su interior de un polvo color blanco, que expedía un fuerte olor, presuntamente droga, de la comúnmente conocida como cocaína, de igual manera se localizó encima del closet, la cantidad de cuarenta y ocho (48) bolsas pequeñas de material sintético transparente, de forma rectangular vacías y debajo del closet se localizó una bolsa de regular tamaño, de material sintético, color negro, contentiva en su interior de dos pares de botas militares, colores negro y camuflado, de igual manera se encontraba una moto modelo Empire, placa AC4H36A, serial de carrocería TSYPEK5009B5022741, evidencias que fueron recolectadas a fin de ser sometidas a experticias, encontrándose en el lugar el ciudadano WUARLIN HASSITT HERNANDEZ TOVIO, procediendo los funcionarios a pesar la presunta droga en una balanza electrónica arrojando un peso aproximado de 4,3 gramos.
Con base a los hechos antes planteados, la abogada JHOANA M PRIETO B, Fiscal Vigésima en Comisión de Servicio en la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario, presentó por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en fecha 19 de enero de 2010, escrito de acusación contra los ciudadanos WUARLIN HASSITT HERNANDEZ TOVIO y MARIA MATILDE FERNANDEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreciendo las respectivas pruebas para el juicio oral y público, cuya acusación y medios de pruebas, fueron admitidos totalmente en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada por ante el referido Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en fecha 03 de marzo de 2010.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En el acto de la Audiencia para la Depuración Judicial de los escabinos o escobinas y constitución del tribunal mixto fijada para el día siete (07) de mayo de dos mil diez (2.010), siendo las diez y cuarenta y cinco minutos (10:45) de la mañana, en el asunto seguido por el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encontrándose presente la abogada YAMIRIS GONZALEZ, Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público, los acusados WUARLIN HASSITT HERNANDEZ TOVIO y MARIA MATILDE FERNANDEZ, conjuntamente con su defensora, abogada YOLI ALTUVE, se procedió a instruir a los acusados sobre el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en que consiste la admisión de los hechos, concediéndole la palabra a los acusados WUARLIN HASSITT HERNANDEZ TOVIO y MARIA MATILDE FERNANDEZ, quienes luego de ser instruidos sobre el procedimiento por admisión de los hechos y de la oportunidad para hacer uso de dicho procedimiento, impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión, presión y coacción, y de manera voluntaria, cada uno expuso: admito los hechos y conjuntamente con la abogada defensora, solicitaron la imposición inmediata de la pena.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el acto de la Audiencia para la Depuración Judicial de los escabinos o escobinas y constitución del tribunal mixto fijada para el día siete (07) de Mayo de dos mil diez (2.010), siendo las diez y cuarenta y cinco minutos (10:45) de la mañana, en el asunto seguido por el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encontrándose presente la abogada YAMIRIS GONZALEZ, Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público, los acusados WUARLIN HASSITT HERNANDEZ TOVIO y MARIA MATILDE FERNANDEZ, conjuntamente con su defensora, abogada YOLI ALTUVE, se procedió a instruir a los acusados sobre el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en que consiste la admisión de los hechos, toda vez que con la admisión de los hechos renuncian a un juicio previo y debido proceso, concediéndole la palabra a los acusados WUARLIN HASSITT HERNANDEZ TOVIO y MARIA MATILDE FERNANDEZ, quienes luego de ser instruidos sobre el procedimiento por admisión de los hechos y de la oportunidad para hacer uso de dicho procedimiento, impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o declarar contra si misma, se les concedió la palabra, y sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión, presión y coacción, y de manera voluntaria, cada uno expuso: admito los hechos y conjuntamente con la abogada defensora, solicitaron la imposición inmediata de la pena. Ahora bien, los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación, le traen a este Juzgador la convicción de que los acusados WUARLIN HASSITT HERNANDEZ TOVIO y MARIA MATILDE FERNANDEZ, cometieron el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por lo tanto, son responsables penalmente por el mismo, por lo que estima procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme a lo manifestado por los acusados y su abogada defensora, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente, este Tribunal procede a dictar la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Y así se decide.
PENALIDAD
1. El delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de cuatro a seis años de prisión, siendo la pena normalmente aplicable el término medio, es decir, cinco (05) años, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien, dada la admisión de los hechos realizada por los acusados WUARLIN HASSITT HERNANDEZ TOVIO y MARIA MATILDE FERNANDEZ, se rebaja la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, toda vez que el delito atribuido establece una pena de prisión que en su límite máximo no excede de los ocho años. En tal sentido, un tercio de cinco años es un año y ocho meses y la mitad de cinco años son dos años y seis meses, aplicando igualmente la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal, la rebaja será de dos años y un mes, por lo que la pena aplicable quedaría en definitiva en dos (02) años y once (11) meses de prisión.
2. Las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a los acusados ciudadanos WUARLIN HASSITT HERNANDEZ TOVIO, venezolano, mayor de edad, natural de Colombia, fecha de nacimiento: 23-10-71, titular de la cedula de identidad Nº 22.054.352, hijo de Luis Hernández Monterrosa (difunto) y Carmen Rosalía Tovio, y MARIA MATILDE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, natural de la Villa del Rosario, estado Zulia, fecha de nacimiento 01-08-75, titular de la cédula de identidad No 18.704.101, hija de Luis Ángel Palmar y Maria Josefina Fernández (difunta), residenciados en el Sector La Tablita, entrando por Mister Freno, casa sin número, Parroquia La Villa del Rosario de Perija, Estado Zulia, quienes se encuentran en libertad mediante caución juratoria, a cumplir las penas de dos (02) años y once (11) meses de prisión, así como a las accesorias legales de Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, previstas en artículo 16 del Código Penal de Venezuela, por el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido establecidas antes, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en el piso 3, sede de los tribunales, situado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a los once (11) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA
La Secretaria,
Abogada YELITZA NAVA
En la misma fecha, siendo las once y treinta (11:30) de la mañana, se publicó la presente sentencia, se registró bajo el Nº 029-2010, y se compulsó.
La Secretaria,
Abogada YELITZA NAVA
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