REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de Mayo de 2010
200° y 151°
JUEZ PROFESIONAL: JOSE LUIS MOLINA MONCADA
SECRETARIA: ABOG. YELITZA NAVA OLIVARES
CAUSA No 1M-110-10
SENTENCIA No 030-2010
SENTENCIA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal publicar el texto integro de la Sentencia por el procedimiento por admisión de los hechos, dada la admisión de los hechos realizada por los acusados RAÚL NIEVES MENDOZA, DEIVIS ENRIQUE JARAMILLO RIVERA y JOSÉ RAMÓN PIÑA VERA, en el acto de Depuración Judicial de los escabinos o escobinas y constitución del tribunal mixto, en fecha siete (07) de mayo de dos mil diez (2010), asistidos para ese acto por la Abogada HASNNA ABDELMAJID, Defensora Pública, en colaboración con las Defensoras Públicas Primera y Tercera, en virtud de la acusación formulada por la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, representada por la Abogada YAMIRIS GONZALEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de los ciudadanos WALTER MIGUEL SIERRA PRADO, UBALDO MIGUEL JURADO GARCIA, ENRIQUE PUSHAINA EPIAYU, FRAY TOMAS ORTIZ y TOMAS GUTIERREZ.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
En fecha siete (07) de abril de dos mil nueve (2009), fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Departamento Policial Rosario de Perijá, Policía Regional del Estado Zulia, los ciudadanos RAÚL NIEVES MENDOZA, DEIVIS ENRIQUE JARAMILLO RIVERA y JOSÉ RAMÓN PIÑA VERA, todo ello originado en que en esa fecha, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, compareció por ante la sede del Departamento Policial Rosario de Perijá de la Policía Regional del Estado Zulia, el ciudadano WALTER MIGUEL SIERRA PRADO, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.096.759, con la finalidad de interponer denuncia, quien expuso que trabaja como encargado en la Hacienda Santa Ana, y el día de hoy (Sic), a eso de las cuatro de la mañana, lo llamaron a su habitación porque iban a empezar a ordeñar las vacas, se levantó y abrió la puerta, en ese instante un sujeto le colocó una escopeta en el pecho, el cual estaba acompañado por dos sujeto más y le preguntaron que donde estaba la escopeta que el tenía en su cuarto, le respondió que no tenía ninguna escopeta y los sujetos le preguntaron nuevamente donde estaba la escopeta, que se la entregara porque sino lo mataba, en vista de la amenaza, le entregó la escopeta, de allí lo sacaron del cuarto y lo amarraron, colocándole un trapo en la cara, los sujetos tumbaron la puerta del cuarto donde duermen los demás obreros a quienes también amarraron, ya estando todos amarrados, los sujetos comenzaron a cargar con varios objetos, entre ellos, varios teléfonos, chinchorros y dinero en efectivo de los trabajadores, nueve borregos, llevándose todo en una camioneta propiedad de la hacienda, obligando a uno de los trabajadores para que les condujera la misma, de allí se fueron, cuando pudo, se soltó y se dirigió a la Alcabala de la Guardia Nacional a manifestar lo que había pasado, y en virtud de la denuncia, el Cuerpo Policial apertura la respectiva investigación y a eso de las dos de la tarde, en ese cuerpo policial se recibe llamada telefónica donde informan que en el sector jalisco, entrando por la línea de Taxis Jalisco, en la Invasión Asfaltada, en un rancho de color azul, se encontraban tres sujetos ingiriendo licor y que esas personas fueron las que habían robado en la Hacienda Santa Ana, trasladándose una comisión del Cuerpo Policial integrada por el Oficial Técnico Primero (PR) ANTONIO MUJICA, credencial N° 1251, Oficial Mayor (PR) OMAR MAJARES, credencial N° 1801, Oficial Primero (PR) LEONARDO REDONDO, credencial N° 2029 y Oficial Primero (PR) GIAN CARLOS RAMIREZ, credencial N° 1389, a bordo de la unidad policial PR-777, hasta el sitio indicado, observando los funcionarios en una enramada, a tres sujetos ingiriendo bebidas alcohólicas, en el interior del rancho se encontraron dos escopetas, cañón largo, cacha de madera, una con serial y otra sin serial visible, un teléfono celular de color blanco, marca LG fijo, dos teléfonos celulares, uno marca motolora y otro marca LG, tres chinchorros, una hamaca y cinco borregos sacrificados, motivo por el cual los funcionarios detuvieron a los ciudadanos, quienes quedaron identificados como RAÚL NIEVES MENDOZA, DEIVIS ENRIQUE JARAMILLO RIVERA y JOSÉ RAMÓN PIÑA VERA.
Con base a los hechos antes planteados, la abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, comisionada en la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en La Villa del Rosario, presentó por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en fecha 29 de mayo de 2009, escrito de acusación contra los ciudadanos RAÚL NIEVES MENDOZA, DEIVIS ENRIQUE JARAMILLO RIVERA y JOSÉ RAMÓN PIÑA VERA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de los ciudadanos WALTER MIGUEL SIERRA PRADO, UBALDO MIGUEL JURADO GARCIA, ENRIQUE PUSHAINA EPIAYU, FRAY TOMAS ORTIZ y TOMAS GUTIERREZ, ofreciendo las respectivas pruebas para el juicio oral y público, cuya acusación y medios de pruebas, fueron admitidos totalmente en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada por ante el referido Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en fecha 18 de febrero de 2010.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En el acto de la Audiencia para la Depuración Judicial de los escabinos o escobinas y constitución del tribunal mixto fijada para el día siete (07) de mayo de dos mil diez (2.010), siendo las once y cuarenta y cinco minutos (11:45) de la mañana, en el asunto seguido por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de los ciudadanos WALTER MIGUEL SIERRA PRADO, UBALDO MIGUEL JURADO GARCIA, ENRIQUE PUSHAINA EPIAYU, FRAY TOMAS ORTIZ y TOMAS GUTIERREZ, encontrándose presente la abogada YAMIRIS GONZALEZ, Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público, los acusados RAÚL NIEVES MENDOZA, DEIVIS ENRIQUE JARAMILLO RIVERA y JOSÉ RAMÓN PIÑA VERA, asistidos para ese acto por la Abogada HASNNA ABDELMAJID, Defensora Pública, en colaboración con las Defensoras Públicas Primera y Tercera, se procedió a instruir a los acusados sobre el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en que consiste la admisión de los hechos, concediéndole la palabra a los acusados RAÚL NIEVES MENDOZA, DEIVIS ENRIQUE JARAMILLO RIVERA y JOSÉ RAMÓN PIÑA VERA, quienes luego de ser instruidos sobre el procedimiento por admisión de los hechos y de la oportunidad para hacer uso de dicho procedimiento, impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, y de manera voluntaria a viva voz, cada uno expuso: admito los hechos, solicitando conjuntamente con la Defensora Pública, la imposición inmediata de la pena.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el acto de la Audiencia para la Depuración Judicial de los escabinos o escobinas y constitución del tribunal mixto fijada para el día siete (07) de Mayo de dos mil diez (2.010), siendo las diez y cuarenta y cinco minutos (10:45) de la mañana, en el asunto seguido por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de los ciudadanos WALTER MIGUEL SIERRA PRADO, UBALDO MIGUEL JURADO GARCIA, ENRIQUE PUSHAINA EPIAYU, FRAY TOMAS ORTIZ y TOMAS GUTIERREZ, encontrándose presente la abogada YAMIRIS GONZALEZ, Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público, los acusados RAÚL NIEVES MENDOZA, DEIVIS ENRIQUE JARAMILLO RIVERA y JOSÉ RAMÓN PIÑA VERA, asistidos para ese acto por la Abogada HASNNA ABDELMAJID, Defensora Pública, en colaboración con las Defensoras Públicas Primera y Tercera, se procedió a instruir a los acusados sobre el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en que consiste la admisión de los hechos, toda vez que con la admisión de los hechos renuncian a un juicio previo y debido proceso, se le concedió la palabra a los acusados RAÚL NIEVES MENDOZA, DEIVIS ENRIQUE JARAMILLO RIVERA y JOSÉ RAMÓN PIÑA VERA, quienes luego de ser instruidos sobre el procedimiento por admisión de los hechos y de la oportunidad para hacer uso de dicho procedimiento, impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o declarar contra si misma, se les concedió la palabra, y sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, y de manera voluntaria, a viva voz cada uno expuso: admito los hechos, solicitando conjuntamente con la Defensora Pública, la imposición inmediata de la pena. Ahora bien, los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación, le traen a este Juzgador la convicción de que los acusados RAÚL NIEVES MENDOZA, DEIVIS ENRIQUE JARAMILLO RIVERA y JOSÉ RAMÓN PIÑA VERA, cometieron el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de los ciudadanos WALTER MIGUEL SIERRA PRADO, UBALDO MIGUEL JURADO GARCIA, ENRIQUE PUSHAINA EPIAYU, FRAY TOMAS ORTIZ y TOMAS GUTIERREZ, y por lo tanto, son responsables penalmente por el mismo, por lo que estima procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme a lo manifestado por los acusados y su abogada defensora, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente, este Tribunal procede a dictar la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Y así se decide.
PENALIDAD
1. El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años, siendo la pena normalmente aplicable el término medio, esto es, trece año y seis meses, que se obtienen sumando los dos extremos y tomando la mitad, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien, dada la admisión de los hechos realizada por los acusados RAUL NIEVES MENDOZA, JOSE RAMON PIÑA VERA y DEIVIS ENRIQUE JARAMILLO RIVERA, se rebaja la pena aplicable al delito a su limite inferior, es decir, DIEZ AÑOS (10) DE PRISION, toda vez que de acuerdo con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, si se trata de delito en los cuales haya habido violencia contra de las personas, cuya pena exceda de ocho (08) años en su limite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio y la sentencia dictada por al Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella a la que establece la ley para el delito correspondiente. En el caso de autos, el ROBO AGRAVADO implica violencia contra las personas y además de ello, establece una pena de prisión que en su limite máximo excede de ocho (08) años, por lo tanto, la pena a imponer en definitiva será de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.
2. Las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a los acusados ciudadanos DEIVIS ENRIQUE JARAMILLO RIVERA, venezolano, natural de la Villa del Rosario, de 19 años de edad, fecha de nacimiento, no recuerda, titular de la cedula de identidad Nº 18.306.627, hijo de Aura Rivera y de Álvaro Jaramillo, residenciado en el Barrio Guanjil, Jalisco, bajando por el MERCAL, El Potente, La Villa del Rosario de Perijá, casa S/N; Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, JOSÉ RAMÓN PIÑA VERA, Venezolano, natural de Bosconia Cesar, Colombia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 07-07-78, titular de la cedula de identidad Nº 21.360.404, hijo de José Ramón Piña y de Carmen Vera, residenciado en Boconia Cesar, Colombia, Invasión San Martín, frente al Colegio Bachiller, y RAÚL NIEVES MENDOZA, venezolano, natural de La Villa del Rosario, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 09-03-80, no porta cédula de identidad, hijo de Cruz Hayde Nieves y de Arquímedes Enrique Mendoza, residenciado en la Villa del Rosario de Perijá, frente al Hotel el Viajero, calle La Engrazonada, casa S/N, diagonal a la Cauchera Acotravi, Municipio Rosario de Perijá, quienes se encuentran recluidos en el reten Policial El Marite, a cumplir las penas de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, en el establecimiento carcelario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, calculada provisionalmente para ser cumplida hasta el día trece (13) de abril de dos mil diecinueve (2019), así como a las accesorias legales de Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, previstas en artículo 16 del Código Penal de Venezuela, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de los ciudadanos WALTER MIGUEL SIERRA PRADO, UBALDO MIGUEL JURADO GARCIA, ENRIQUE PUSHAINA EPIAYU, FRAY TOMAS ORTIZ y TOMAS GUTIERREZ, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido establecidas antes, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en el piso 3, sede de los tribunales, situado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a los once (11) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA
La Secretaria,
Abogada YELITZA NAVA
En la misma fecha, siendo las once y treinta (11:30) de la mañana, se publicó la presente sentencia, se registró bajo el Nº 030-2010, y se compulsó.
La Secretaria,
Abogada YELITZA NAVA
|