REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 07 de mayo de 2.010
200° y 151º

C03-4900-2.008
24-F21-0601-2.008

ACTA DE AUDIENCIA ORAL (AUDIENCIA ESPECIAL).

En el día de hoy, siete (07) de mayo de 2010, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), la oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia especial), de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, con ocasión a la finalización del régimen de prueba a que se encuentra sometido el encausado LUBELIO ROMO ANTUNEZ, en virtud del beneficio de suspensión condicional del proceso decretado el día 19 de marzo de 2009, relacionada con la causa N° C.02-4900-2.008, instruida en contra del prenombrado ciudadano LUBELIO ROMO ANTUNEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRTHA DE JSUS GALVIS SANCHEZ. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “ciudadana Jueza, han comparecido la ciudadana abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscala Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, el imputado de autos, ciudadano LUBELIO ROMO ANTUNEZ, acompañado de la ciudadana TERESA DE JESUS MARTINEZ, en su condición de Defensora Pública N° 01 Penal Ordinario, así como también la ciudadana MIRTHA DE JSUS GALVIS SANCHEZ, quien funge como víctima, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control dio inicio al acto, explicando la finalidad del acto procesal, concediéndole la palabra a la abogada defensora TERESA DE JESUS MARTINEZ, quien expuso: “en fecha 19 de marzo de 2.009, en audiencia preliminar la defensa solicitó a este Tribunal, una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, la cual fue acordada fijando un plazo de régimen de prueba de un año, a partir de dicha fecha y estableciendo las condiciones contenidas en los numerales 3, 7 y 9 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, condiciones estas que durante el año de prueba fueron cumplidas cabalmente por mi representado, en virtud de ello, y vencido como fue el día 19 de marzo de 2.010, el lapso de régimen de prueba impuesto, solicito con todo respeto de conformidad con lo que prevé el artículo 48, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318, numeral 3 eiusdem, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, a favor de mi representado LUBELIO ROMO ANTUNEZ, por último solicito copias fotostáticas simples del escrito acusatorio; audiencia preliminar, así como del acta que al efecto se levanta es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: LUBELIO ROMO ANTUNEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, fecha de nacimiento 23-02-1974, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.565.450, soltero, panadero, alfabeto, hijo de LUIS ROMO (D) y de TRINA CARMEN PEREIRA ANTUNEZ, y residenciado en el sector Las Dolores, calle principal, frente a la plaza, casa S/N, Municipio Sucre del estado Zulia, y estando sin juramento alguno libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: “Tengo que decir que durante todo el tiempo he estado presentándome como lo indicaron, es todo”. Seguidamente la Jueza de Control cede la palabra a la víctima, ciudadana MIRTHA DE JESUS GARCIA RAMIREZ, quien dijo ser nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.291.782, de 43 años de edad, soltera, obrera, y residenciada en el Sector Las Dolores, calle las 30, casa S/N, cerca de la única escuela del sector, l8natural de Agua Blanca, Estado Mérida, fecha de nacimiento 21-08-1968, que hay, hija de MARCOS FIDEL ANTONIO GALVIS (D) y de MARIA JOSEFA SANCHEZ CAMARGO (D); y estando debidamente juramentada señaló: “No tengo oposición a lo que acá se haga, él no se ha vuelto a meter más conmigo, y no quiero que lo haga, y estoy de acuerdo con que se le cierre el caso, es todo”. A continuación la Jueza de Control concede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, quien indicó: “escuchada como ha sido la exposición de la víctima en la que manifiesta que el ciudadano LUBELIO ROMO ANTUNEZ, no se ha vuelto a meter más con ella, así como que no hace objeción alguna en este acto, esta representación fiscal al determinar que ciertamente el referido ciudadano a dado cabal cumplimiento con las presentación impuestas por ante el despacho al cual represento, según información aportada vía telefónica por el funcionario EDGAR JHOSON SALAS, titular de la cédula de identidad N° 12.039.108, con el cargo de mensajero adscrito a este despacho fiscal, la vindicta pública no tiene objeción alguna sobre el decreto de sobreseimiento de la presente causa, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas en los términos siguientes: “han sido escuchadas en esta audiencia las partes involucradas en el proceso iniciado en fecha 14 de septiembre de 2.009, con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana MIRTHA DE JESUS GALVIS SANCHEZ, contra el ciudadano LUBELIO ROMO ANTUNEZ, en virtud que ese mismo día aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, en momentos en que se encontraba en su residencia en la población de Bobures, Sector El Paral, diagonal a la panadería, Municipio Sucre el estado Zulia, cuando discutía con el imputado LUBELIO ROMO ANTUNEZ, éste sin mediar palabras la agarró, la estrujó contra el piso y luego la empezó a darle con los pies en todo el cuerpo. A la par, se constata que ha finalizado el plazo o régimen de prueba a que quedo sometido el prenombrado encausado, el día 19 de marzo de 2.009, del mismo modo, ha sido verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, y de la manifestación de conformidad realizada por la victima, ciudadana MIRTHA DE JESUS GALVIS SANCHEZ y la representante de la Fiscalía del Ministerio Público. Así las cosas, esta Jueza Profesional, en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 45 y 48, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal ejercida por el titular de la acción penal en su oportunidad; esto es, el día 30 de enero de 2.009, cuando fue recibido escrito fiscal, contentivo de la acusación interpuesta por el tipo delictivo de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido presuntamente en perjuicio de la ciudadana MIRTHA DE JESUS GALVIS SANCHEZ, y por ende, con base en el artículo 318, numeral 3 del Código Adjetivo Penal, decreta el Sobreseimiento de la causa instruida contra el imputado LUBELIO ROMO ANTUNEZ. Así se decide. Por otro lado, el Tribunal deja expresa constancia que los fundamentos de la presente decisión serán pronunciados por escrito inmediatamente, después de concluida la audiencia, en atención al contenido del único aparte del artículo 177 de la Legislación Procesal vigente. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA extinguida el ejercicio de la acción penal, y por consiguiente, el Sobreseimiento de la causa penal N° C03-4900-2009, a favor del ciudadano LUBELIO ROMO ANTUNEZ, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, instruida por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRTHA DE JSUS GALVIS SANCHEZ; toda vez que, se ha verificado el total y cabal cumplimiento de las condiciones ordenadas en fecha 19 de marzo de 2.009, luego de finalizado el plazo o régimen de prueba impuesto, aunado a la manifestación de conformidad de la victima y del Ministerio Público, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 45 y 48, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318, numeral 3 del Código eiusdem. Se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, impuestas al encausado de autos. Expídanse las copias fotostáticas simples requeridas por la defensa en esta audiencia, a su expensa. En atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.), se suspende la presente audiencia por un lapso de quince minutos, a los fines de levantar el acta respectiva. Siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (09:55 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el ciudadano sus huellas digito-pulgares.

La Jueza de Control,

Abg. Glenda Moran Rangel

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Marvelys Elisa Soto González

El ciudadano,

LUBELIO ROMO ANTUNEZ


La Defensa Pública N° 01,
Abg. Teresa de Jesús Martínez


La Víctima,


MIRTHA DE JESUS GALVIS SANCHEZ
La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly