REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 07 de mayo de 2.010
200° y 151º
Resolución N° 0424 - 2.010.
SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
PONENTE
JUEZA PROFESIONAL ABG. GLENDA MORAN RANGEL.
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 y en relación con el artículo 173 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia oral (especial), celebrada en esta misma fecha.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
FISCALÍA: Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
ACUSADO: LUBELIO ROMO ANTUNEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, fecha de nacimiento 23-02-1974, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.565.450, soltero, panadero, alfabeto, hijo de LUIS ROMO (D) y de TRINA CARMEN PEREIRA ANTUNEZ, y residenciado en el sector Las Dolores, calle principal, frente a la plaza, casa S/N, Municipio Sucre del estado Zulia.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MIRTHA DE JESUS GARCIA RAMIREZ, quien dijo ser nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.291.782, de 43 años de edad, soltera, obrera, hija de MARCOS FIDEL ANTONIO GALVIS (D) y de MARIA JOSEFA SANCHEZ CAMARGO (D), y residenciada en el Sector Las Dolores, calle las 30, casa S/N, cerca de la única escuela del sector, Municipio Sucre del estado Zulia.
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que originaron el presente proceso acontecieron el día 14-09-2008, cuando siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, en momentos en que se encontraba en su residencia la ciudadana MIRTHA DE JESUS GARCIA RAMIREZ, ubicada en la población de Bobures, Sector El Paral, diagonal a la panadería, Municipio Sucre el estado Zulia, y cuando discutía con el imputado LUBELIO ROMO ANTUNEZ, éste sin mediar palabras la agarró, la estrujó contra el piso y luego la empezó a darle con los pies en todo el cuerpo, siendo aprehendido el mismo y puesto a la orden del Ministerio Público.
Con base a los hechos antes descritos, y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, interpuso en fecha 30 de enero de 2009, escrito contentivo de acusación contra el ciudadano LUBELIO ROMO ANTUNEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en el referido acto conclusivo.
Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial (19 de marzo de 2009) -luego de sucesivos diferimientos - para celebrar la respectiva audiencia oral, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra a la abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en su debida oportunidad, en contra del ciudadano LUBELIO ROMO ANTUNEZ, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRTHA DE JESUS GARCIA RAMIREZ.
Por su parte, el encartado LUBELIO ROMO ANTUNEZ, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogada defensora, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó que admitía los hechos por los cuales era acusado por el representante de la sociedad y la responsabilidad en los mismos, además pidió disculpas a la víctima, como reparación del daño causado, y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le impusiera el tribunal.
Del mismo modo, la defensa técnica, abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, en vista de la manifestación realizada por su representado, solicitó de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez cumplidos los requisitos legales exigidos en las citadas normas adjetivas, se concediera el beneficio de suspensión condicional del proceso, habida cuenta, éste se había acogido a la referida medida alternativa a la prosecución del proceso.
En sintonía con lo anterior, tanto la ciudadana MIRTHA DE JESUS GARCIA RAMIREZ, como el abogado IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declararon su satisfacción con la medida alternativa solicitada, además de la indemnización recibida, y que en modo alguno hacían oposición. Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 199, 326, todos del Código Adjetivo Penal, en relación con el artículo 330 eiusdem, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
En el acto de audiencia oral y privada, celebrada el día 19 de marzo de 2009, de acuerdo al procedimiento especial en la causa de marras, luego de que el Ministerio Público, expuso su acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRTHA DE JESUS GARCIA RAMIREZ, sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de suspensión condicional del proceso, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que admitida la acusación, se requiere que el justiciable, en la audiencia preliminar, admita los hechos objeto de la imputación, reconociendo de forma expresa su responsabilidad, además de tener buena conducta predelictual, no estar sujeto a otra medida o beneficio similar, ofrecer propuesta de reparación o conciliación con la víctima y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el tribunal, conforme al contenido del artículo 44 del texto adjetivo penal.
A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal. En ese orden, el imputado tantas veces nombrado LUBELIO ROMO ANTUNEZ, estando debidamente asistido de su abogado defensor, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, indicó al Tribunal, a viva palabra, admitir los hechos objetos del proceso que le fueron inculpados por el acusador, y la responsabilidad en los mismos, además pidió disculpas a la víctima, como reparación del daño causado, y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le impusiera el tribunal y, conjuntamente con la defensa solicitó a este órgano jurisdiccional la aplicación de la medida alternativa a la continuación del proceso, pasando a verificar la juzgadora que en el caso de marras, las exigencias previstas por el legislador y señaladas en aparte anterior, estuviesen satisfechas, resultando procedente concederle la aludida medida alternativa, imponiéndole al mismo las obligaciones descritas en las actas del expediente y fijando el plazo de un (01) año para el régimen de prueba, tiempo durante el cual estaría suspendido el proceso, en atención a los artículos 42 y 43, numerales 3, 7 y 9 del Código Orgánico Procesal
Pues bien, en ese contexto, constatado que había finalizado el plazo a que quedó sometido el encartado de autos, el juzgado acordó convocar a las partes a una audiencia oral para este mismo día, tal como lo establece el artículo 45 del Código eiusdem, a objeto de comprobar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que luego de escuchar a viva voz la conformidad de estas en el presente acto, procedió a confirmar que el acusado había cumplido con todas y cada una de las obligaciones impuestas en anterior oportunidad.
Así las cosas, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 26 de la Carta Fundamental para decidir observa:
El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Efectos. “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa” (cursivas del tribunal).
Por otro lado, el artículo 48, numeral 7 del Código eiusdem, prevé como causa de extinción de la acción penal:
(…omissis…) “7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva (…omissis…)” (cursivas del juzgado)
Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 318, numeral 3 a la letra dice:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)” (cursivas del tribunal).
Por ello, en sintonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión del recurrente, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la comprobación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el encausado LUBELIO ROMO ANTUNEZ, en audiencia de fecha 19 de marzo de 2009, la manifestación de conformidad de las partes y la víctima, que la pretensión sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, este Tribunal, en atención a las disposiciones anteriormente descritas, contenidas en los artículos 45 y 48, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 318, numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del aludido imputado. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA extinguida el ejercicio de la acción penal, y por consiguiente, el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano LUBELIO ROMO ANTUNEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, fecha de nacimiento 23-02-1974, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.565.450, soltero, panadero, alfabeto, hijo de LUIS ROMO (D) y de TRINA CARMEN PEREIRA ANTUNEZ, y residenciado en el sector Las Dolores, calle principal, frente a la plaza, casa S/N, Municipio Sucre del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRTHA DE JESUS GARCIA RAMIREZ; toda vez que, ha sido verificado el total y cabal cumplimiento de las condiciones ordenadas en fecha 19 de marzo de 2009, luego de finalizado el plazo o régimen de prueba impuesto, aunado a la manifestación de conformidad de la víctima y del Ministerio Público, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 45 y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318, numeral 3 del Código eiusdem. Regístrese y publíquese la presente decisión bajo el Nº 424 - 2010. Déjese copia auténtica en archivo. Cúmplase.
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0424 – 2010, y se procedió a su publicación a las puertas del tribunal. Déjese copia auténtica en archivo.
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
C.03-4900-2.008.
24-F21-0601-2.008.