REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 07 de mayo de 2010
200° y 151º

RESOLUCION N° 425-2010. Solicitud Penal C03-20.221-2010.
Investigación Fiscal 24-F16-0959-2010

SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION

Por recibido el expediente contentivo de la solicitud penal identificada con la nomenclatura C.03-20.221-2010, incoada contra los ciudadanos GREVIS JUNIOR URDANETA URDANETA, CARLOS ADRIAN MORA URDANETA y JAVIER ALEJANDRO URDANETA URDANETA, constante de sesenta y dos (62) folios útiles. Ahora bien, revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que la integran, observa el Tribunal que los representantes de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, abogados ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA y LISBERH COROMOTO DAVILA GONZALEZ, solicitan se libre orden de aprehensión judicial contra los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 y 415 ambos del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de los ciudadanos DUSTYN ALFIERY QUIÑONES GARCIA y ANYORIS DEL CARMEN MUÑOZ SUAREZ, respectivamente, pedimento que hacen con el objeto de realizar la imputación fiscal prevista en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 125 eiusdem, corresponde entonces a este Juzgado entrar a resolver lo requerido, y siendo las una hora y quince minutos de la tarde pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Así pues, estudiados los fundamentos de la solicitud de marras, como todas y cada una de las actas procesales que la conforman, entre ellas: acta de investigación de fecha 04 de mayo de 2010, firmada por el agente de investigaciones IV GUZMAN RAMIRO MONCADA ROSALES, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, en la cual deja plasmado que recibió llamada telefónica por parte del Oficial Técnico Segundo de la Policía Regional del estado Zulia, de servicio en el Hospital General Santa Bárbara de Zulia, informando que a ese centro asistencial, ingresaron el ciudadano DUSTY QUIÑONES y otra persona del sexo femenino, procedentes de la Universidad Experimental Sur Del Lago de esta localidad, presentando heridas por arma de fuego, no aportando más detalles al respecto, razón por la que dieron inicio a la investigación ( folio 02); acta de entrevistas realizadas a los ciudadanos EVALINA DEL CARMEN HERNANDEZ TREJO, RICARDO ALFONSO SALAZAR DI VITORIO y ANYORI DEL CARMEN MUÑOZ SUAREZ, quienes narran las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que supuestamente ocurrieron los hechos, de fecha 04 de mayo de 2010 (folios 03 al 05 y sus respectivos vueltos), resultados del informe médico legal practicado a la ciudadana ANYORI DEL CARMEN MUÑOZ SUAREZ, por el doctor LEONARDO ALBERTO GALVIZ LOZADA, experto profesional I, asignado al área de Ciencias Forenses Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, en el que se aprecia herida con orificio de entrada de 1 cm, en codo izquierdo, trayecto de 20 cm, en epidermis lineal al orificio de entrada (folio 07), acta de inspección técnica N º 08-05, efectuada en el sitio del suceso, esto es, en el estacionamiento de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago “Dr. JESUS MARIA SEMPRUM” (folio 08 y su vuelto), registro de cadena de custodia marcada con el número 118-10, de fecha 04 de mayo de 2010 (folio 09), fijaciones fotográficas del lugar del acontecimiento ( folios 10 al 12), actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos WILLIAN JOSE BALLESTEROS URDANETA, DAVID ALEJANDRO JOURDAN AMAN, ROMAN ALBERTO MAGGIORANI CONTRERAS y FREDDY RAMON ZAMBRANO, de fecha 04 de mayo de 2010, (folios 16 y su vuelto, 17, 19 al 23 y sus vueltos respectivos), acta de investigación penal de fecha 04 de mayo de 2010, continente de diligencia de investigación para la identificación de los presuntos participes del hecho (folio 24 y su vuelto), actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos GERONIMO SEGUNDO SOTO SANDRA y OMAR ALEXANDER GONZALEZ PABUENA (folios 38 al 41 y sus vueltos), resultados de la experticia de reconocimiento técnico número 101, de fecha 04 de mayo de 2010, ejecutado sobre un proyectil de plomo (folio 45 y su vuelto) informe criminalístico y trayectoria balística (folio 50 y su vuelto), reconocimiento legal practicado al ciudadano DUFTIN ALFIERI QUIÑONES GARCIA, por el experto forense GLENY HERNANDEZ (folio 54); acta de investigación policial, levantada y suscrita por el agente de investigación FERRER LINARES MAX, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Mérida, que refleja la entrevista sostenida con el prenombrado ciudadano (folios 55 y su vuelto y 56); estima esta Juzgadora, que surgen racionales indicios que permiten acreditar la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, y precalificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y castigados en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 y 415 ambos del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de los ciudadanos DUSTYN ALFIERY QUIÑONES GARCIA y ANYORIS DEL CARMEN MUÑOZ SUAREZ, respectivamente, así como para considerar que los ciudadanos GREVIS JUNIOR URDANETA URDANETA, CARLOS ADRIAN MORA URDANETA y JAVIER ALEJANDRO URDANETA URDANETA, plenamente identificados en actas, son partícipes en la comisión de los referidos eventos punibles. No obstante lo anterior; advierte quien decide, que no consta en las actas consignadas que los mencionados ciudadanos hayan sido notificados o citados tanto por el órgano de investigación policial a cargo como por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, a fin de comparecer e informarlos sobre los hechos denunciados por la víctima ya señalada, y menos aún se evidencia que los mismos estén evadiendo la acción de la justicia o se hayan ocultado desde que acaecieron los hechos revelados.
Con vista a las circunstancias fácticas precedentemente expuestas, colige esta juzgadora que en el presente caso, no está demostrada la contumacia o rebeldía por parte de los ciudadanos GREVIS JUNIOR URDANETA URDANETA, CARLOS ADRIAN MORA URDANETA y JAVIER ALEJANDRO URDANETA URDANETA, para la celebración del acto formal de imputación fiscal, discrepando esta jueza profesional de la opinión de los Fiscales del Ministerio Público cuando en su escrito de solicitud, sostienen que dado que existe una presunción legal de fuga, de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado debe ordenarse la aprehensión judicial de los mismos, habida cuenta debe ser cierta y fundada la sospecha de que están evitando ser juzgados, además tal peligro no puede afirmarse en forma esquemática de acuerdo con criterios abstractos, sino debe analizarse conforme al caso concreto, y en este hay un presupuesto de gran relevancia, que no puede soslayarse: el arraigo en el país y el domicilio fijo, al tratarse de estudiantes universitarios, por lo que no se pueden valorar como único supuesto s para apreciar tal peligro y menos que se encuentran evadidos de la justicia venezolana, máxime que el ciudadano CARLOS ADRIAN MORA URDANETA, asistido del abogado en ejercicio AITOB LONGARAY ha acudido por ante este juzgado de control para pedir anticipadamente la improcedencia de la privación judicial preventiva de libertad, por tanto, se declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por los representantes de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia. Así se decide.-

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara sin Lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, NIEGA la aprehensión judicial o arresto de los ciudadanos GREVIS JUNIOR URDANETA URDANETA, CARLOS ADRIAN MORA URDANETA y JAVIER ALEJANDRO URDANETA URDANETA, plenamente identificados en actas, toda vez que el numeral 3 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, en el caso concreto, no está satisfecho, además no existe constancia en actas que los mismos hayan sido debidamente citados para llevar a efecto el acto de imputación fiscal previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y menos aún que estén evadiendo la acción de la justicia venezolana. Regístrese. Publíquese. Compúlsese y notifíquese la presente Resolución.-

La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado, quedando registrada bajo el Nº 425-2010 y se oficio bajo el Nº 1.461-2010.-
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly