REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 06 de mayo de 2010
200° y 151º
Causa N° C.03-19.948-2010-
Causa Fiscal Nº 24-F16-0561-2010
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy seis (06) de mayo de 2010, siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, con ocasión a la acusación interpuesta por los abogados JENNY CAROLINA BENAVIDES, NEYDUTH RAMOS POLO, LISBETH DAVILA GONZALEZ y GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, representantes de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, relacionada con la causa penal identificada con la nomenclatura C.03-19.498-2010, seguida contra el ciudadano CARLOS ALBERTO PALMAR GONZALEZ, por los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y DIFUSIÓN DE PANFLETOS, tipificado y castigado en el articulo 296-A del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han asistido el ciudadano GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, el imputado de autos CARLOS ALBERTO PALMAR GONZALEZ, previo traslado del retén policial, no así su abogado de confianza, ciudadano AITOB LONGARAY, quien está debidamente convocado para esta audiencia, es todo”. Acto continuo la Jueza de Control hizo la siguiente consideración: “oída la exposición realizada por la Secretaria de este Tribunal, se acuerda un lapso de espera de treinta minutos para la comparecencia del mismo”. Vencida la media hora de espera, la Jueza de Control insta nuevamente a la secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual manifestó: “Ciudadana Jueza, continúan presentes el ciudadano GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, el encausado CARLOS ALBERTO PALMAR GONZALEZ, previo traslado del retén policial de esta localidad, debidamente acompañado de su abogado en ejercicio AITOB LONGARAY, el cual ha comparecido dentro del lapso otorgado, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza Tercera de Control, siendo las nueve horas de la mañana, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se les explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, representante del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “toda vez que el resultado de la investigación arrojó fundamentos serios los cuales motivaron al Ministerio Público a interponer en fecha 12 de abril de 2010, escrito de acusación, por los hechos claramente narrados en el capitulo destinado para tal fin, en el cual se individualiza la conducta desplegada por el hoy imputado ciudadano CARLOS ALBERTO PALMAR GONZALEZ, se hizo indicación de los fundamentos y se expresaron los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación y los medios de pruebas ofrecidos tanto las pruebas testimoniales como las pruebas documentales, dándole al Ministerio Público a los hechos narrados las siguientes calificaciones jurídicas: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y DIFUSION DE PANFLETOS, previsto y castigado en el artículo 296-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, solicito ciudadana jueza la admisión de todos los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación fiscal, así como se admitan como medio de prueba la deposición de los órganos de prueba, en base a la experticia de reconocimiento legal No. 041 y la experticia química No. 9700-067-660, ofrecida en su oportunidad legal, como los informes aludidos, para ser incorporados por su lectura en el juicio oral, conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser necesarias y pertinentes. También en este acto quiero subsanar que la inspección técnica es de fecha 11 de marzo de 2010, pero aparece firmada por los funcionarios LEONEL MONZANT, JOSE FREDA y JESUS SANCHEZ, tratándose de un error de tipeo, cuando en el capitulo VI de las pruebas bajo el numeral 1 se indica al oficial EUDIS CABRALES. Solicito se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por este digno Tribunal en fecha 13 de marzo de 2010, por cuanto considera el Ministerio Público que las causas que lo motivaron no han variado de conformidad con lo dispuestos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito se acuerde la apertura a juicio oral y público, solicito copia de la presente acta, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos por los cuales lo acusa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: CARLOS ALBERTO PALMAR GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 22 de noviembre 1981, titular de la cédula de identidad Nº V-17.292.589, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Elena Palmar y de Uriel González y residenciado en la calle Valero, calle principal, El Moralito, casa s/n, cerca de la Licorería Velero, El Moralito Municipio Colón del Estado Zulia. Es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al abogado en ejercicio AITOB LONGARAY, quien expuso: “de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solcito la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, en virtud que mi defendido me ha informado su voluntad de admitirlos, así como la imposición inmediata de la pena, y en virtud de la misma es menor de cuatro años, solicito, una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que concurra en libertad a la siguiente fase. Es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: ”ha ratificado el Fiscal del Ministerio Público, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, la acusación interpuesta en fecha 12 de abril de 2010, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO PALMAR GONZALEZ, por la presunta comisión de los injustos penales de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y DIFUSION DE PANFLETO, tipificado y castigado en el artículo 296-A del Código Penal de Venezuela, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite parcialmente la acusación propuesta, al cambiar provisionalmente la calificación jurídica de los hechos relacionados con la incautación de la sustancia, ello porque de acuerdo al resultado de la experticia química N° 9700-067-660, efectuada por la funcionaria YASMIN MORALES, en su carácter de experta profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Mérida, arrojó que se trata de la sustancia cocaína base, con un peso de 05 gramos, por lo que deben subsumirse en el tipo legal atribuido por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, pero el previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así también son aceptados los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De los expertos: primero: testimonio del Sub-Inspector N° 180 LEONEL MONZANT, Oficial Primero N° 2797 JOSE FREDA y Oficial N° 5012 JESUS SANCHEZ, funcionarios adscritos al Departamento Colón de la Policía Regional del estado Zulia, quienes efectuaron la inspección técnica del lugar del hecho y aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO PALMAR GONZALEZ, así también a objeto de que ratifiquen en su contenido y firma el acta que la contiene, de fecha 11 de marzo de 2010. Segundo: declaración del funcionario HECTOR BARRIOS QUINTERO, perito reconocedor perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación San Carlos de Zulia, por ser la persona que practicó experticia de reconocimiento legal al vehículo moto año 2007, sin placas, color blanco, modelo BR-200, incautada al imputado CARLOS ALBERTO PALMAR GONZALEZ, al momento de su aprehensión, como también a fin de que ratifique en su contenido y firma el dictamen pericial que la contiene, de fecha 23 de marzo de 2010. Tercero: deposición
del agente de investigación criminal II JHONNY JOSE LOPEZ RANGEL, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación San Carlos de Zulia, responsable de realizar la experticia de reconocimiento legal N° 041, a lasa evidencias físicas (panfletos) incautadas al encartado CARLOS ALBERTO PALMAR GONZALEZ, de fecha 10 de abril de 2010, al momento de su aprehensión, como también a fin de que ratifique en su contenido y firma el dictamen pericial que la contiene. Cuarto: testifical de la funcionaria YASMIN MORALES, en su carácter de experta profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Mérida, la cual se encargó de practicar experticia química N° 9700-067-660 a la sustancia incautada en el procedimiento efectuado el día 11 de marzo de 2010.De las pruebas testificales: testimoniales de los ciudadanos Sub-Inspector N° 180 LEONEL MONZANT, Oficial Primero N° 2797 JOSE FREDA y Oficial N° 5012 JESUS SANCHEZ, efectivos asignados al Departamento Colón de la Policía Regional del estado Zulia, los cuales llevaron a cabo la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO PALMAR GONZALEZ, como la incautación de las evidencias colectadas y darán a conocer las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la misma, el día 11 de marzo de 2010 .De las pruebas documentales (periciales): pimero: resultado del dictamen pericial contentivo de la experticia química Nº 9700-067-660, suscrita por la ciudadana YASMIN MORALES, en su carácter de experta profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Mérida. Segundo: resultado del dictamen pericial contentivo de la experticia Nº 041, de fecha 10 de abril de 2010, firmada por el agente de investigación criminal II JHONNY JOSE LOPEZ RANGEL, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación San Carlos de Zulia. Tercero: resultado de la inspecciona técnica llevada a cabo en el lugar donde ocurrieron los hechos, firmada por los funcionarios Sub-Inspector N° 180 LEONEL MONZANT, Oficial Primero N° 2797 JOSE FREDA y Oficial N° 5012 JESUS SANCHEZ, adscritos al Departamento Colón de la Policía Regional del estado Zulia, de fecha 11 de marzo de 2010. Cuarto: acta de aseguramiento de las sustancias incautadas, de fecha 11 de marzo de 2010, firmada por el Oficial N° 5012 JESUS SANCHEZ, perteneciente al Departamento Colón de la Policía Regional del estado Zulia, en la que se deja plasmado el resguardo de las evidencias físicas correspondiente a veintitrés (23) envoltorios de la presunta droga incautada al procesado CARLOS ALBERTO PALMAR GONZALEZ. Quinto: acta contentiva de registro de cadena de custodia, suscrita por el funcionario Oficial N° 5012 JESUS SANCHEZ, asignado al Departamento policial ya referido, de fecha 11 de marzo de 2010, en la que se deja constancia de las características de la sustancia incautada, como del envoltorio que presentaba. Sexto: acta continente de registro de cadena de custodia, firmada por el funcionario Sub-Inspector N° 180 LEONEL MONZANT, adscrito al Departamento Colón de la Policía Regional del estado Zulia, de fecha 11 de marzo de 2010, en la que se deja constancia de las características de la evidencia física incautada al justiciable correspondiente a ocho panfletos escritos en hojas blancas tipo carta en el que se lee “El regreso del Escuadrón de la Muerte”. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay materia sobre la cual decidir, en virtud que la defensa técnica ni el imputado ha opuesto excepciones a la acusación Fiscal. En relación con el numeral 5, estima esta Jueza Profesional, que las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas por la defensa técnica del imputado de marras, son suficientes para considerar que hubo algunas variantes en cuanto a los motivos por los cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que en el caso concreto, los hechos narrados en el escrito acusatorio el delito que se configura es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del tan citado artículo 31 de la Ley que regula la materia de Drogas, considerando igualmente el resultado de la experticia química mencionada ut supra, delito este que contempla una pena privativa de libertad más benigna (5 años de prisión por aplicación de la dosimetria penal a que se refiere el artículo 37 del Código Penal) que la del injusto penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, descrito por el legislador patrio en el segundo aparte de ese dispositivo, circunstancia esta que el Tribunal valoró al momento de dictar la medida privativa de libertad, además de la magnitud del daño causado, constituyendo razón suficiente para excluir el peligro de fuga. Aunado a lo expresado, se toma en cuenta que resulta desproporcionada mantener la medida de coerción personal que actualmente soporta el imputado de autos, atendiendo a que normalmente esta clase de delitos se investigan y procesan en libertad, pues la cantidad de sustancia presuntamente incautada alcanza los cinco (05) gramos de cocaína base, criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República. Del mismo modo, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución, asimismo, en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el cual determina, que el justiciable debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1927 del 14 de agosto de 2002, dejó establecido: “El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional - cuando se refiere al derecho de libertad personal – se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho”. Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal la privación de libertad dentro del proceso es excepcional, sólo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas. En razón de lo expresado y realizado el anterior análisis, a juicio de quien decide, las circunstancias fácticas y jurídicas por las cuales fue decretada la medida privativa de libertad al ciudadano CARLOS ALBERTO PALMAR GONZALEZ, han variado, y, según las facultades que otorga la Ley a este Tribunal, luego de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida a la que se encuentra sometido el encartado de autos, desde el día 13 de marzo de 2.010, ACUERDA sustituirla por una menos gravosa, y en su lugar impone las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem, referidas a la presentación periódica de cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho y previa comprobación de justa causa, respectivamente, quien deberá suscribir el acta de obligaciones correspondientes. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control procede a instruir al ciudadano CARLOS ALBERTO PALMAR GONZALEZ, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. Acto seguido, el ciudadano CARLOS ALBERTO PALMAR GONZALEZ, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, y estando debidamente acompañado de su abogado de confianza, expuso: “Admito los hechos por los que me acusa el Fiscal del Ministerio Público, señora juez y como dijo mi abogado presente se me imponga de la pena que diga”. Por cuanto el procesado ha hecho uso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, pasa esta Juzgadora, a tenor de lo dispuesto en el numeral 6, a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos y lo hace bajo las siguientes consideraciones: Habiendo sido admitida la acusación fiscal, así como los medios de pruebas ofertados para demostrar la culpabilidad del sindicado; examinadas como han sido minuciosamente las actas procesales contentivas de los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria, observa quien juzga, que efectivamente son fundados, serios y coherentes los elementos de convicción que acreditan no sólo la comisión de los ilícitos penales de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DIFUSION DE PANFLETO, tipificado y castigado en el artículo 296-A del Código Penal de Venezuela, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sino también la responsabilidad penal de lo ciudadano CARLOS ALBERTO PALMAR GONZALEZ, en esos eventos punibles, y estando impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano tantas veces mencionado, asistido de su abogado defensor, ha expresado de manera libre, voluntaria y espontánea el querer asumir la responsabilidad penal de los hechos atribuidos por el Ministerio Público en el escrito de acusación; aún cuando de manera clara y precisa se le ha hecho de su conocimiento lo que implica el admitir los hechos en este momento procesal, esto es, renunciar a un juicio oral y público para demostrar su no culpabilidad, quien insistió en querer admitir su responsabilidad. Así las cosas, y existiendo elementos de pruebas que comprometen la responsabilidad del ciudadano CARLOS ALBERTO PALMAR GONZALEZ, en los hechos objeto de acusación, esta Sentencia debe ser CONDENATORIA y así se decide. Ahora bien, establece la legislación procesal, en su artículo 376, que debe imponerse inmediatamente de la pena al imputado, en tal sentido, se procede entonces a la imposición inmediata de la pena al mismo, conforme al tan aludido procedimiento de admisión de los hechos, así se tiene que: el tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, cuya pena media aplicable sería de cinco (05) años de prisión, según el artículo 37 eiusdem, quedando en definitiva la pena a imponer en TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, ya que el encausado hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en los casos previstos en la Ley que regula la materia de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, sólo se procederá a rebajar a la pena aplicable un tercio (1/3), mientras que el delito de DIFUSION DE PANFLETO, tipificado y castigado en el artículo 296-A del Código Penal de Venezuela, contempla una pena de dos (02) a cinco (05) años de prisión, siendo la pena media de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, pero en virtud del procedimiento de admisión de hechos solicitado por el justiciable y su defensor la rebaja a la pena aplicable es desde un tercio a la mitad que haya debido imponerse, por lo que en definitiva la pena es de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS de prisión . Sin embargo, en el caso de marras, existe concurrencia real de delitos, que incrementa la mitad del tiempo correspondiente de la pena por el delito más grave, quedando la pena normalmente aplicable en CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, pero como quiera que procede la atenuante prevista en el artículo 74, numeral 3 del Código Sustantivo Penal, por cuanto no consta en el expediente que el ciudadano CARLOS ALBERTO PALMAR GONZALEZ tenga una conducta predelictual, por ello, este Tribunal, atenúa la pena aplicable en un (01) año, cuatro (04) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas, quedando en definitiva la pena ha aplicar en TRES (03) AÑOS de prisión, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. A continuación, la Jueza de Control expresa: “En cuanto a los numerales 1, 7 y 8, no existe materia sobre la cual decidir, toda vez que el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma, que amerite subsanación y el resto no aplican al caso concreto. Así se decide. Se acuerda expedir por Secretaría las copias fotostáticas simples solicitadas por las partes. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: ADMITE parcialmente la acusación formulada por el abogado Gustavo Alfonso Bustos Cohen, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO PALMAR GONZALEZ, antes identificado, por los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DIFUSION DE PANFLETO, tipificado y castigado en el artículo 296-A del Código Penal de Venezuela, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con base al argumento expuesto en aparte anterior. Así también acepta los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud de examen y revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad pedida por la defensa técnica a favor del imputado de autos, y en consecuencia sustituye la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa y de inmediato cumplimiento, específicamente las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los artículos, 8, 9, 243, 244 y 247 del Código eiusdem, en relación con el artículo 264 ibidem. TERCERO: habiendo hecho uso el imputado CARLOS ALBERTO PALMAR GONZALEZ, del procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al precitado ciudadano, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de prisión, mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: ordena oficiar al Director del reten policial de San Carlos de Zulia, que se ha ordenado la libertad inmediata del mismo, quien previamente deberá suscribir el acta de compromiso. El Tribunal se acoge al término de diez (10) días previsto en el artículo 365 de la Legislación Procesal Vigente, para la redacción y publicación del texto íntegro de la sentencia respectiva. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 326, 330, 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las diez horas y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m), se suspende la presente audiencia por un lapso de veinticinco minutos, a los fines de levantar el acta respectiva. Siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:35 a.m), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares.
La Jueza Tercera de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.


El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. GUSTAVO BUSTOS COHEN


El Abogado Defensor,
Abg. Aitob Longaray
El imputado,
CARLOS ALBERTO PALMAR GONZALEZ


La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly

En la misma fecha conforme a la decisión que antecede, se dio cumplimiento aa lo ordenado y se libró oficio número 1.445-2010.

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly