REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 27 de abril de 2.010
200º y 151º
RESOLUCION N° 413-2010. C03-19.803-2010
24-F16-1998-2010
JUEZA: Abg. GLENDA MORÁN RANGEL
SOLICITANTE: JESUS DANIGLO GONZALEZ
ASUNTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO
FISCALIA: Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA
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El 07 de abril de 2010, se recibió escrito contentivo de la solicitud de devolución de vehículo presentado por el ciudadano MIGUEL SUAREZ CHAPARRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.156.236, y residenciado en el barrio Canaima, calle N° 2, casa s/n, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio JORGE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.282.717, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.835, domiciliado en la urbanización Las Madrinas, avenida principal, vereda 01, oficinal N° 07, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, mediante el cual requiere, de conformidad con los artículos 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, 311 de la Ley adjetiva que rige la materia, y 285 de nuestra Carta Magna, la entrega del bien mueble CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, MODELO: F-150, AÑO: 1980, TIPO: PICK-UP, SERIAL MOTOR: 6 CIL, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: F10ENHG9830, PLACA: 995-BAP.
El 12 de abril de 2010 se dio cuenta en este Tribunal del recibo de la solicitud, y se libró comunicación a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de que se sirviera remitir las actuaciones que conforman la investigación N° 24-F16-1998-2010, las cuales fueron recibidas en fecha 21 de abril de 2010.
“Soy propietario de un vehículo, identificado con las siguientes características Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Marca: FORD, Modelo: F-150, Año: 1980, Color AZUL, Serial del Motor: 6 CIL, Uso: CARGA (…omississ…). En la actualidad dicho vehículo se encuentra a la orden de la FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO CON SEDE EN SANTA BARBARA ESTADO ZULIA, bajo Investigación Penal 24-F16-1998-08 (…omissis…). Dicha retención tuvo lugar en fecha 4 de Diciembre de 2008, sin razón legal que justifique la detención (…omissis…) que en fecha 24 de Septiembre de 2007, este digno Tribunal (sic) en la Causa N° 3C-7207-06, decidió efectuar la entrega a mi favor en calidad de guarda y custodia, de acuerdo a los razonamientos explanados en su oportunidad (…omissis…).
Finalmente, manifiesta:
(…omissis…) Se sirva este tribunal ordenar la remisión de la Causa signada bajo la numeración de fiscalia 24-F16-1998-08 que cursa por ante a la Fiscalia (sic) Décimo Sexta del Ministerio Público (…omissis…) se ordene de manera inmediata la entrega del vehículo de mi propiedad, ratificando la orden de entrega emanada de este tribunal (sic) en fecha 24 de septiembre de 2007 a los fines de que se materialice y ejecute el fallo de este tribunal (…omissis…) todo en concordancia con lo establecido 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, 311 de la Ley adjetiva que rige la materia, y 285 de nuestra Carta Magna.
Este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 26 de la Carta Fundamental y artículo 311 del Código Adjetivo Penal vigente, para decidir observa:
En el presente caso se verifica que ciertamente el día 03 de diciembre de 2008, funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, procedieron a retener el vehículo sub lite, dada las presuntas irregularidades presentadas, esto es ausencia de la chapa identificadora de seriales de la puerta izquierda, así como el serial del body lo presenta ensamblado con un tornillo ordinario, el cual no corresponde al tornillo o remaches originales de fabrica, colocado en un lugar del cual no corresponde su ubicación de fabrica, y por no presentar el conductor la respectiva factura de compra del motor ni autorización emitida por el órgano competente para su adaptación.
Del mismo modo, advierte el Tribunal al folio cuatro (04), acta de inspección técnica de fecha 03 de diciembre de 2008, firmada por el funcionario JHENDER FRANCO, asignado al Departamento Policial del Municipio Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada en el sector La Pica-Pica, ubicado en el kilómetro 2, vía Encontrados – Santa Bárbara de Zulia, Municipio Catatumbo del estado Zulia, en la que se dejan plasmadas las características y condiciones del lugar donde se produjo la retención del citado vehículo.
A los folios diez (10) y once (11), se aprecia documento de compra venta, mediante el cual el ciudadano JESUS AQUILES ARREAZA, portador de la cédula de identidad N° V-2.799.666, vente al ciudadano MIGUEL SUAREZ CHAPARRO, titular de la cédula de identidad N° V-22.156.236, el vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, MODELO: F-150, AÑO: 1980, TIPO: PICK-UP, SERIAL MOTOR: 6 CIL, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: F10ENHG9830, PLACA: 995-BAP, presentado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 15 de junio de 2005, quedando asentado bajo el N° 71, tomo 100 de los libros de autenticaciones respectivos.
Igualmente se observa que, en fecha 24 de Septiembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, previa solicitud interpuesta por el ciudadano MIGUEL SUAREZ CHAPARRO, resolvió a su favor la entrega del vehículo en reclamo, bajo la “guarda y custodia”, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 18 al 22).
Se deja ver al folio veinticuatro (24) del expediente, Orden de Inicio de Investigación N° 24-F16-1998-08, librada en fecha 11 de diciembre de 2008, por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR y como víctima EL ESTADO VENEZOLANO. Igualmente, requiere al órgano designado, practicar cualquier otra diligencia o actuación que considere necesarias y útiles para el esclarecimiento de los hechos.
Por otro lado, en actas se evidencia informe parcial sobre la originalidad y falsedad de los seriales identificadores, como registro de impronta, de fecha 17 de marzo de 2009, realizada al vehículo antes objeto de reclamo, realizada por el funcionario ESPINOZA POVEDA RAFAEL, experto en serialización y documentación de vehículos automotores, perteneciente al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, (folios 31 al 33), quien concluyó:
“1.- Que la placa V.I.N se determina…………………………..ORIGINAL
2.- Que el serial BODY se determina…………………………ORIGINAL

A la par, se aprecia experticia de reconocimiento y avalúo real, de fecha 20 de abril de 2009, suscrita por el funcionario HECTOR BARRIOS QUINTERO, experto reconocedor al servicio de la Subdelegación de San Carlos de Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 36 y su vuelto y 37), de la cual se observa que el citado vehículo se le estima un valor aproximado de dieciocho il bolívares (Bs. 18.000,oo), y que presenta:
1.- Todos sus seriales que identifican la carrocería y chasis signados con los dígitos F10ENHG9830 en su estado ORIGINAL. Asimismo, deja constancia que el serial de carrocería identificado con los dígitos F10ENHG9830, al ser verificados por SIIPOL no presenta solicitud y al mismo le corresponden las matriculas 686-GAL las cuales presenta expediente por Robo de matriculas según causa F-436.986 de fecha 15-01-2000, iniciado por la Subdelegación Caña de Azúcar, estado Aragua y a travé de enlace C.I.C.P. – SETRA este no aparece registrado en los archivos.
También consta al folio cuatro (04), notificación de negativa de entrega del vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, MODELO: F-150, AÑO: 1980, TIPO: PICK-UP, SERIAL MOTOR: 6 CIL, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: F10ENHG9830, PLACA: 995-BAP, mediante la cual la representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogada NEILA ESTHER BERBECI, informa al ciudadano MIGUEL SUAREZ CHAPARRO, que resolvió negar la entrega material del vehículo, por cuanto no presentó documento (título) que acredite su propiedad.
Por ello, en sintonía con las consideraciones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión del recurrente, esta Juzgadora estima necesario traer a colación la Sentencia Nº 356 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 06-0323 de fecha 27/07/2006, con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en la que se da a conocer el alcance y contenido del artículo 20 ordinal 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, que se pasa a transcribir parcialmente, el cual es del tenor siguiente:

“(…omissis…) Única persecución. Nadie debe ser perseguido Penalmente más de una vez por el mismo hecho. Sin embargo, será admisible una nueva perfección penal:
1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;
2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en promoción o en su ejercicio.

Este principio se encuentra consagrado también en el artículo 49 ordinal 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”. (…omissis…)
Ahora bien, del artículo “in comento”, se observa que en el único aparte señala: “Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal: …2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en porción o en su ejecución”. (Subrayado nuestro). Es decir, que es la excepción a al garantía de única persecución, conocida también en latín como “non bis in ídem”.
En la redacción del único aparte de la referida norma se utilizó el artículo “una”, y al revisar en el Diccionario de la Lengua Española, encontramos que el significado del artículo “un, una”, es: “Artículo indeterminado en género masculino y femenino y número singlar…” (Subrayado nuestro).
De lo antes señalado, podemos decir, que cuando la primera persecución ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene sólo una nueva oportunidad para volver a intentarla, por lo que no puede realizar persecuciones indefinidas hasta tanto logre su pretensión punitiva. (…omissis…), ya que se vulneraría el debido proceso.
Por su parte, dispone el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez dictada una sentencia o ato no podrá ser revocada ni reformada por el mismo Tribunal que la dictó, salvo que sea admisible el recurso de revocación, pues trae como consecuencia que dicho pronunciamiento sea nulo. En ese mismo orden de ideas, el artículo 178 del Código eiusdem, establece que las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotado los recursos en su contra (…omissis…) y en consecuencia adquiere el carácter de Cosa Juzgada.
En tal sentido, el principio de inmodificabilidad de la sentencia en conexión con el de la seguridad jurídica integran el contenido de la tutela judicial efectiva, el cual, constituye una garantía para las partes, que las resoluciones judiciales dictadas en un proceso que hayan adquirido el carácter de firmeza, no podrán ser alteradas ni modificadas, esto, en virtud, que la protección judicial perdería su eficacia, si se permitiera reabrir un proceso que ha sido resuelto por sentencia definitivamente firma (…omissis…)”.

Así pues, los artículos 49 numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que una vez concluido el juicio por sentencia definitivamente firme, no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código. Tal actuación por parte de un Tribunal, subvierte el orden procesal, lo cual constituye un vicio de orden público, así quedó establecido en sentencia Nº 080 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0132 de fecha 12/02/2008 (MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HECTOR MANUEL CORONADO FLORES).

En tal sentido, resultaría contrario al derecho, a la tutela judicial efectiva, el desconocimiento del valor de la cosa juzgada; la cal representa esa seguridad jurídica de evitar una doble incriminación o sanción, por hechos ya resueltos por sentencias definitivamente firmes.
El jurista Giuseppe Chiovenda, considera al respecto:
“…La prelusión definitiva de las cuestiones alegadas (o que puedan alegar) se produce cuando el proceso se ha obtenido una sentencia que no está sometida a ninguna impugnación. Esta se llama sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (en el sentido formal)…”.
Por su parte, el doctrinario Alfonso Reyes candía define la garantía de la cosa juzgada, en: Obras Completas, volumen II (1998), de la siguiente manera:
“…se trata de un enriquecimiento muy elemental de la seguridad y de la justicia material, pero también de la seriedad y economía de las actuaciones que tiene que discutir a un gobierno republicano y a todo Estado de derecho. De ahí que, con el lleno de las formalidades legales, las llamadas sentencias definitivas hacen tránsito a la cosa juzgada, es decir impiden que los jueces revisen de nuevo procesalmente el mismo asunto o falle otra vez…”.

Pues bien, como lo han determinado estos eruditos juristas, la cosa juzgada es una de las garantías más importantes para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho, como también lo revela el ordinal 7º del artículo 49 de la Carta Fundamental, la garantía de la inmutabilidad de las resoluciones firmes, constituye un requerimiento objetivo del sistema jurídico venezolano, la firmeza de los fallos judiciales, son manifestaciones de seguridad jurídica en total atenencia con el derecho ala tutela judicial efectiva.
Ahora bien, al haberse acordado por decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira,, la entrega material del vehículo sub lite al ciudadano MIGUEL SUAREZ CHAPARRO, bajo la “guardia y custodia” y, quedar definitivamente firma la misma, le está vedado a ésta instancia judicial, de conformidad con lo establecido e los artículos 21 y 178 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, volver a emitir un pronunciamiento sobre unos hechos que han sido juzgados por una sentencia que se ha revestido con autoridad de cosa juzgada.
En torno a lo anterior, este juzgado considera pertinente señalar, que la finalidad de todo proceso es el obtener y realizar la justicia, conforme lo consagra la Constitución vigente en sus artículos 26 y 257, la cual no se materializa si es vulnerado el pretendido derecho de propiedad reclamado por el ciudadano MIGUEL SUAREZ CHAPARRO, lográndose ejercer una justicia oportuna, dictando los tribunales de la República una decisión que sea equitativa y justa en la cual se aseguren a todos los ciudadanos el amparo y garantía de sus derechos, máxime que el derecho de propiedad es un derecho humano, así se consagra en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:

“1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley”.

Por consiguiente, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 311 del texto penal adjetivo, aunado a las reflexiones expresadas, resulta procedente y ajustado a Derecho, en el presente caso, declarar como en efecto se declara Con Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano MIGUEL SUAREZ CHAPARRO y por vía de consecuencia, acuerda la entrega material del vehículo objeto de reclamo por el hoy recurrente. Así se declara.
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA ha lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano MIGUEL SUAREZ CHAPARRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.156.236, y residenciado en el barrio Canaima, calle N° 2, casa s/n, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio JORGE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.282.717, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.835, domiciliado en la urbanización Las Madrinas, avenida principal, vereda 01, oficinal N° 07, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y por vía de consecuencia, acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, MODELO: F-150, AÑO: 1980, TIPO: PICK-UP, SERIAL MOTOR: 6 CIL, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: F10ENHG9830, PLACA: 995-BAP. Por lo tanto, el aludido ciudadano deberá comprometerse en acta por separado ante el despacho a cumplir con las obligaciones ya señaladas. Sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del mismo. Todo con fundamento a lo establecido en los artículos 26, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencias N° 356 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° 06-0323 de fecha 27/07/2006 y N° 080 de la misma Sala, Expediente N° C07-0132 de fecha 12/02/2008. Notifíquese. Regístrese. Compúlsese y publíquese la presente resolución. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Jueza Tercera de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 413-2010. Déjese copia auténtica en archivo. Se libró Boleta de notificación bajo el Nº 1.401-2010.
La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly