República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 31 de mayo de 2.010
200° y 151º

RESOLUCION N°-505 2.010 C.03-3.212-2008
24-F16-0098-2008


DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.


Por recibido el escrito presentado por el abogado en ejercicio YUMAR JUVENAL BRACHO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.865, actuando en defensa del ciudadano JOSE RAMON BELANDRIA CONTRERAS, contra quien se instruye causa penal identificada con la nomenclatura C.03-3212-2008, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual expone:

Que en fecha 24 de enero de 2008, en el acto de presentación de su defendido por ante este Juzgado de Control, la Fiscalia Decimosexta de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, le imputó la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, que establece una sanción de tres meses a un año de arresto y multa de trescientas unidades a un mil unidades tributarias.

Arguye que, hasta la presente ha transcurrido un lapso de dos años y tres meses, en el cual su defendido ha dado cabal cumplimiento a la medida de presentación ante el Tribunal, demostrando así su voluntad y espíritu de cooperación con la administración de justicia sin que hasta la fecha la Fiscalia haya presentado el correspondiente acto conclusivo en la investigación Nº 24-F16-0098-08.

Comunica, el prenombrado abogado defensor, que es evidente teniendo en cuenta el tiempo transcurrido y la pena, más la presentación de su defendido ante el Tribunal, que la medida cautelar se ha tornado desproporcionada y teniendo cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha 22 de julio de 2005, ha sostenido la siguiente doctrina “ (…omissis…) En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el termino del artículo 253 del COPP (sic), ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida cautelar sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente (…omissis…) bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de libertad y en una violación del artículo 44 Constitucional (…omissis…)”

Finalmente, pide se ordene la libertad plena de su representado JOSE RAMON BELANDRIA CONTRERAS, al resultar evidente que se ha producido el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva que pesa sobre él, como resultado del lapso resolutorio establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, observa esta jueza profesional, luego de realizar un recorrido procesal a la causa de marras, como a las circunstancias que rodean el presente caso, que:


Ciertamente el día 24 de enero de 2008, fue traído en calidad de detenido el ciudadano JOSE RAMON BELANDRIA CONTRERAS, por ante este Juzgado de Control por parte de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, a quien le fue atribuido la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, en la cual se ordenó su inmediata libertad bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, específicamente las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante esta instancia judicial cada quince (15) días, y la prohibición de salida del País sin previa autorización del Tribunal, respectivamente, ello con fundamento en las disposiciones legales 8, 9, 243, 244, 247, 253, 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso instruido en su contra.

Pues bien, es oportuno referirse al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establece:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años (…omissis…)” (cursivas del juzgado).

De la norma parcialmente transcrita, se colige que resulta coherente con el principio de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), relacionado en este caso con la pena que se podría imponer. De acuerdo con éste, se prevé que las medidas de coerción o privación procesal de libertad, deben ser totalmente proporcionales a la pena que en su caso se le pudiera imponer al indiciado, nunca estas podrán ser mayor siquiera al mínimo de la pena a imponer.

Por otro lado, advierte el Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número Nº 1471, de fecha 01-07-05, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, se pronunció respecto de los alcance de la norma contenida en el citado artículo 244, y en tal sentido dispuso: “(…omissis…) toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que este sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos (2) años-articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal-.Esta perdida de vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que este conociendo de la causa (…omissis…)” (cursivas del juzgado).

En este orden de ideas, este Tribunal de Instancia aprecia que si bien las medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1927 del 14 de agosto de 2002, dejó establecido: “El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional - cuando se refiere al derecho de libertad personal – se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho”.


De lo trascrito anteriormente y del tenor de la pretensión de la defensa, el Tribunal estima, que en el caso sub iudice, el justiciable JOSE RAMON BELANDRIA CONTRERAS, fue individualizado por ante este Juzgado de Control, el día 24 de enero de 2008, constatándose que desde ese momento, han transcurrido DOS (02) años CUATRO (04) MESES y TRES (03) DÍAS, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno a favor o en contra del referido encartado. De modo, que atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el debido proceso, afirmación de libertad, estado de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la defensa; y en ese sentido, acuerda el DECAIMIENTO de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, que actualmente soporta el tantas veces mencionado ciudadano JOSE RAMON BELANDRIA CONTRERAS, a los fines de garantizar tales derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Por último, es conveniente recordar al hoy recurrente, en custodia de sus derechos constitucionales, que dispone de mecanismos legales para solicitar a la autoridad fiscal encargada de la investigación, que dicte a la brevedad posible un acto conclusivo conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 3.267 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2003, que a continuación se transcribe parcialmente:
“…Al respecto, observa la Sala que, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece al Ministerio Público la obligación de procurar dar término a la fase preparatoria del proceso-fase de investigación- con la diligencia que el caso requiera (…omissis…)
En tal sentido, la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales de la víctima, dispone como mecanismo que le permite a la víctima instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular –el Ministerio Público- poder requerir al Juez de Control – sólo en los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el caso requiera- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación…”


En ese orden de ideas, el Juzgado EXHORTA al Ministerio Público a cargo de la investigación, en ejercicio de su rol de parte de buena fe, y sobre todo garante de la legalidad, a dar el correspondiente y diligente trámite a la investigación en curso, a fin de concluir en la mayor brevedad, la fase preparatoria, mediante la interposición del acto conclusivo que estime, para de esta forma resguardar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica, la igualdad entre las partes y la finalidad del proceso los cuales deben prevalecer en todo proceso (artículo 285 cardinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)



DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DEL ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de la defensa técnica, y por vía de consecuencia, decreta el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, impuestas al ciudadano JOSE RAMON BELANDRIA CONTRERAS, plenamente identificado en actas, en audiencia de fecha 24 de enero de 2008, contra quien se instruye causa penal N° C03-3.212-2008, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, con fundamento a lo establecido en el artículo 244 de la Ley Penal Adjetiva, en coherencia con los artículos 1 eiusdem y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con base al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1471, de fecha 01-07-05, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES. Notifíquese a las partes a través del Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Penal. Regístrese la presente decisión. Compúlsese copia de archivo y remítanse las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez consten actas las boletas respectivas y haya transcurrido el lapso de ley. Cúmplase.



La Jueza Tercera de Control

Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registra la presente decisión bajo el Nº 505-2.010 y se ofició con el Nº 1.775 - 2.010.-

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly