REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 31 de mayo de 2010
200° y 151º
RESOLUCIÓN N° 0504-2010.
SOBRESEIMIENTO POR DESESTIMACION DE LA
ACUSACION FISCAL.
PONENTE:
JUEZA PROFESIONAL ABG. GLENDA MORAN RANGEL.
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 y en relación con el artículo 173 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
FISCALÍA: Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN.
ACUSADO: WILLIAN EDECIO MONTERO TOUS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 10/11/1986, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-17.580.267, alfabeto, hijo de William Edecio Montero (d) y de Rosa María Tous Hernández y residenciado en el barrio Elio Ramón Quintero, calle 9, casa N° 6, diagonal al ambulatorio de la Gobernación del Estado Zulia, parroquia El Moralito, Municipio colón del Estado Zulia, teléfono 0275 411 67 62.
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA TECNICA: abg. OSCAR LOSSADA ALMARZA, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia.
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que originaron el presente proceso acontecieron el día nueve (09) de marzo de 2010, aproximadamente a las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.), en momentos que funcionarios adscritos al Departamento Colón de la Policía Regional del estado Zulia, que se encontraban de operativo por la zona procedieron a aprehender al ciudadano WILLIAN EDECIO MONTERO TOUS, en el frente de la estación policial El Moralito, toda vez que al notar la presencia de los efectivos tomó una actitud sospechosa y nerviosa, solicitándole los documentos del vehículo moto que iba conduciendo, así mismo, y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuaron una revisión corporal, hallándole en uno de sus bolsillos del pantalón, la cantidad de seis (06) envoltorios elaborados en material de papel color blanco, de los cuales emanaban emanaba un olor fuerte y penetrante de una sustancia presumiblemente droga, que al ser pesada arrojó la cantidad de 18,8 gramos, siéndole leídos sus derechos constitucionales, quedando detenido preventivamente a la orden de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público.
Con base a los hechos antes descritos, y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, interpuso en fecha 26 de abril de 2010, escrito contentivo de acusación contra el ciudadano WILLIAN EDECIO MONTERO TOUS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en el referido acto conclusivo.
Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial -31 de mayo de 2010 luego de sucesivos diferimientos- para celebrar la respectiva audiencia oral, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra al abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en el lapso de ley, en contra del ciudadano WILLIAN EDECIO MONTERO TOUS, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por su parte, el encartado WILLIAN EDECIO MONTERO TOUS, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogado defensor, manifestó su voluntad de no rendir declaración.
Del mismo modo, la defensa técnica, abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, luego de hacer una introducción sobre el recorrido procesal, procedió a ratificar los escritos consignados en su oportunidad legal, en los cuales solicitaba la nulidad de la acusación y el Sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28, numeral 4 literal “e” eiusdem, y artículo 330 numeral 4 ibidem, después de declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa técnica, al escrito acusatorio, por motivo distinto al alegado, desestimó la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano WILLIAN EDECIO MONTERO TOUS, así también ordenó su inmediata libertad y sin restricción alguna, al quedar sin efecto toda medida cautelar impuesta en su contra.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
En el acto de audiencia oral y privada, celebrada el día 31 de mayo de 2010, de acuerdo al procedimiento ordinario en la causa de marras, luego de que el Ministerio Público, expuso su acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, el Tribunal entró a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las situaciones planteadas, y en tal sentido explicó las consecuencias que conlleva la oposición realizada por el abogado defensor mediante la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4 literal “i” del Texto eiusdem, es decir, que la misma debía ser resuelta como punto previo y de especial pronunciamiento, en atención a lo previsto en el artículo 28 de la norma procesal.
Pues bien, en ese contexto es criterio de esta Instancia Judicial iniciar explicando el alcance y los efectos de la fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado: “En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.). De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de ese mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.
En este sentido, establece el cardinal 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que son atribuciones del Ministerio Público ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancia que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás partícipes, mandato este ratificado por el Legislador patrio en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que en el curso de la investigación la Vindicta Pública no sólo hará constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también todo aquello que sirva para exculparlo. A la par, el artículo 282 del Código eiusdem, prevé que es a los Jueces de Control de esta fase que les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Penal Adjetivo, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, además de resolver excepciones.
A juicio del Juzgado, resulta ineludible indicar que la excepciones constituyen medios de defensa para aquel que es requerido a través de un proceso judicial, cuyo efecto es el de enervar la acción, en razón de que esta pierde efectividad, sea de manera temporal o definitiva. En el caso que nos ocupa, la defensa alega la excepción contenida en el literal “i” del numeral 4 del artículo 28 de la Legislación Procesal vigente, sin embargo, como quiera que esta Juzgadora está facultada para resolverlas aún de oficio (artículo 32 COPP), discrepa de la defensa técnica sólo en cuanto al literal, pues de acuerdo al supuesto de hecho planteado en el caso de marras, se subsume en la del literal “e”, esto es, incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. De tal manera, que en la presente causa asiste la razón al abogado defensor, toda vez que el Ministerio Público ha incoado una acusación inmotivada, que adolece de fundamentos serios, graves y concordantes para sostenerla en un juicio oral y público, ello porque no se ha podido determinar la existencia de la sustancia presuntamente incautada al ciudadano WILLIAN EDECIO MONTERO TOUS, habida cuenta no ha incorporado la experticia químico – botánica para demostrar a ciencia cierta la existencia de alguna droga, en la que se deje constancia de la composición y características de las mismas, constituyendo los elementos en que basa su pretensión punitiva insuficientes y no idóneos para así probarlo. Como se desprende del escrito acusatorio (capítulos IV y VI, referidos a los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan como del ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y público, con indicación de su pertinencia o necesidad, respectivamente), sólo fueron propuestos los testimonios de los funcionarios actuantes en el procedimiento, pero como ya se indicó estos no son suficientes, por lo que mal puede subsumirse el hecho en el tipo legal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al no constar por ningún medio de prueba la existencia de la droga supuestamente incautada al ciudadano tantas veces nombrado WILLIAN EDECIO MONTERO TOUS, por tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa técnica, pero por motivo distinto al alegado, quedando desestimada la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en contra del aludido ciudadano WILLIAN EDECIO MONTERO TOUS, porque de lo contrario se le estaría conculcando su derecho a la defensa, manera muy sutil por demás para violarse tal derecho fundamental, por lo que esta Juzgadora en el ejercicio de sus tareas judiciales tiene el deber de dar cumplimiento y preservar las garantías jurídicas y los principios procesales contenidos en el texto pragmático constitucional, valor supremo del Estado Venezolano, que según el artículo 2 de la misma, Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, la libertad, la justicia, la preeminencia de los derechos humanos, aunado a ello, tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de toda persona y el respeto a su dignidad, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el Texto Constitucional (artículo 3).
Así las cosas, este Juzgado de Control, en atención al contenido de los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental para decidir observa:
El artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos: (…omissis…) 4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa” (cursivas del tribunal).
Como corolario de todo lo expuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debe dictarse el Sobreseimiento a favor del ciudadano WILLIAN EDECIO MONTERO TOUS, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que el Ministerio Público como ente autónomo del Poder Judicial conforma un pilar fundamental en el proceso penal y no escapan sus actuaciones del deber de motivarlas. Reiterando, una acusación inmotivada produce indefensión, y esta en definitiva permite al acusado reaccionar, pues dentro de la perspectiva de la justicia equitativa así como por razones sociales y en el marco de un estado de derecho, este Sobreseimiento también cumple con el objeto y la finalidad del proceso que es garantizar la paz social y la vigencia del Estado de Derecho, porque no se puede administrar justicia con base a actuaciones inconstitucionales, sobreseimiento que por lo demás está plenamente justificado, porque la chocante violación de normas o garantías constitucionales en un proceso trasciende la cosa juzgada.
Con vista a las consideraciones precedentemente expresadas y atendiendo esta Jueza Profesional a la función principal de este acto procesal, el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación para decidir sobre la solicitud de poner fin a la fase preparatoria mediante el acto conclusivo pertinente (acusación), que se ha verificado que no existen elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena para así evitar exponer al imputado a lo que en doctrina se llama la “pena de banquillo”, estudio éste que le está permitido al Juez de Control, quien actuando dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica puede valorar cuestiones de fondo, que como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2006, expediente N° 06-42, sentencia N° 2381, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, resulta esencial hacerla para concluir no solo sobre la naturaleza penal de los hechos imputados, sino también la responsabilidad penal del imputado, razón por la que luego de estudiar minuciosamente el escrito Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el Sobreseimiento a favor del ciudadano WILLIAN EDECIO MONTERO TOUS, plenamente identificados en aparte anterior, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que el Ministerio Público ha incoado una acusación inmotivada, carente de fundados, serios y coherentes elementos de convicción para ser discutidos en un juicio oral y público, al no haber sido incorporada la experticia químico botánica para demostrar la existencia de la presunta droga incautada, y por ende el tipo legal atribuido al justiciable, lo cual produce indefensión al imputado. Todo con fundamento a lo establecido en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28, numeral 4 literal “e” eiusdem, y artículo 330 numeral 4 ibidem. Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia auténtica en archivo. Cúmplase.
La Jueza Tercera de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0504 – 2010, y se procedió a su publicación a las puertas del tribunal. Déjese copia auténtica en archivo.
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
|