REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 30 de mayo de 2010
200° y 151º

Causa Penal N° C03-20.395-2010
Causa Fiscal N° 24-F16-1.144-2010

RESOLUCION N° 502-2010.
AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACIÓN DE DELITO
En el día de hoy domingo treinta (30) de mayo de 2010, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), este Tribunal Tercero de Control, se constituye en su sede natural, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito del ciudadano CARLOS ALBERTO ARELLANO RIVERA, por parte de la abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES, en su carácter de Fiscala (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, y como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado del abogado OSCAR LOSSADA, Defensor Público Cuarto, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano CARLOS ALBERTO ARELLANO RIVERA, quien fuera aprehendido en fecha 28 de mayo de 2010, aproximadamente a las dos horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento de Fronteras No. 32, Primera Compañía, con sede en Santa Bárbara de Zulia. (El Tribunal deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO ARELLANO RIVERA, así como el modo de cómo sucedieron los hechos). Constan en actas del expediente: acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO ARELLANO RIVERA, acta de notificación de derechos; constancia de retención del armamento, acta de descripción del arma, registro de cadena de custodia; en razón de tales medios de convicción, esta representación Fiscal, solicita en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS ALBERTO ARELLANO RIVERA, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, ya que del acta policial se evidencia su supuesta participación en el mencionado delito. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete al ciudadano CARLOS ALBERTO ARELLANO RIVERA, medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que deben ser practicadas una serie de diligencias de investigación, para aclarar los hechos, Es Todo”.A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado de autos CARLOS ALBERTO ARELLANO RIVERA, del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en sus contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, manifestando su deseo de no rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: CARLOS ALBERTO ARELLANO RIVERA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, fecha de nacimiento 10 de noviembre de 1.985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.167.902, obrero, soltero, hijo de Gleny Rivera y de Alberto Arellano, alfabeto, residenciado en el Barrio Rómulo Betancourt, calle 5, al lado del tanque del INOS, casa s/n, Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono: 0426-9692173. Acto continuo el Tribunal concede la palabra al abogado OSCAR LOSSADA, Defensor Público Cuarto, quien señaló: “luego de escuchada la exposición de la representante del Ministerio Público y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, y luego de analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, solicito a este tribunal se le aplique a mi asistido una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con ello se garantiza el juzgamiento en libertad de este, así como los principios de afirmación de libertad contemplado en los artículos 44.1 de la Constitución y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo solicito se me expidan copias de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”.En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES, en su carácter de Fiscala (A) Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, se acuerda al ciudadano CARLOS ALBERTO ARELLANO RIVERA, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal, sólo en cuanto a ser juzgado en libertad. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial de fecha 28 de mayo de 2010, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento de Fronteras No. 32, Primera Compañía, con sede en Santa Bárbara de Zulia, ese mismo día aproximadamente a las dos horas de la tarde, encontrándose de patrullaje de seguridad fronteriza por la jurisdicción del 4to. Pelotón 1ra. CIA. DF-32 CR3, cuando visualizaron a un ciudadano que transitaba en un vehículo tipo moto, por el sector “La Invasión”, a 300 metros de la receptoría de leche TORONDOY de la población de Santa Cruz de Zulia, indicándole que se estacionara a la derecha de la vía, haciendo caso omiso, razón por la que se emprendió una persecución, logrando su aprehensión y al serle solicitado la documentación personal se identificó como CARLOS ALBERTO ARELLANO RIVERA, advirtiendo que llevaba entre sus piernas un saco de fique, color blanco, y al efectuarse la revisión de rutina detectaron que portaba un arma de fuego, tipo escopeta, cañón largo, calibre 12 mm, serial 326284, marca New Englan Nef Firearms, modelo SBI, y cuatro cápsula sin percutir, solicitándole el porte de arma, indicando que no lo poseía, a la postre fue puesto a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO ARELLANO RIVERA (folio 03); así como del acta de notificación de derechos (folio 04 y su vuelto); de la constancia de retención del arma de fuego (folio 05), del acta de descripción del arma retenida (folio 06), y del acta de registro de cadena de custodia (folios 07 y 08); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 28 de mayo de los corrientes, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. En segundo lugar, que el imputado de autos, ciudadano CARLOS ALBERTO ARELLANO RIVERA, es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla una pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del justiciable CARLOS ALBERTO ARELLANO RIVERA, se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas asegurativas, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra del mismo, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este Juzgado cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal, y previa justificación de causa, respectivamente. Queda así declarada con lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dada la petición del Ministerio Público el Juzgamiento del encausado, en virtud del hecho atribuido se regirá por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al estar ocurriendo el hecho. Así se declara. Expídanse por secretaría las copias fotostáticas simples requeridas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS ALBERTO ARELLANO RIVERA, antes identificado, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, ordena la inmediata libertad del ciudadano CARLOS ALBERTO ARELLANO RIVERA, a quien la representante del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, bajo la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244, 247 y 256 numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. TERCERO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, como a la Coordinación del departamento de alguacilazgo de esta Extensión Penal, informándoles que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano CARLOS ALBERTO ARELLANO RIVERA, quien deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro horas y quince minutos de la tarde (04:15 p.m.), se suspende por un lapso de veinte minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las cuatro horas y treinta y cinco minutos de la tarde (04:35 p.m.), se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 502-2010 y se ofició bajo los Nº 1.766 y 1.767-2010.-
La Jueza de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel.


La Fiscal (A) del Ministerio Público,
Abg. Jenny Carolina Benavides


El Imputado,

CARLOS ALBERTO ARELLANO RIVERA

El Defensor Público,

Abg. Oscar Lossada

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly