REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 30 de mayo de 2010
200° y 151º

C03-20.393 -2010
24-F16-1007-2010

RESOLUCION N° 500 - 2.010.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO CONFORME AL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En el día de hoy treinta (30) de mayo de 2010, siendo las doce horas y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación de imputado del ciudadano BERNARDO EUSEBIO GONZALEZ ULIANA, por parte de la abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, en su condición de Fiscala Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, y como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificado la presencia de la representante del Ministerio Público, abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, así como del ciudadano BERNARDO EUSEBIO GONZALEZ ULIANA, previo traslado del retén policial de San Carlos de Zulia, acompañado del abogado OSCAR LOSSADA LAMARZA, Defensor Público N° 4 Penal Ordinario, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano BERNARDO EUSEBIO GONZALEZ ULIANA, quien fuera aprehendido en fecha 28 de mayo de 2010, aproximadamente a las nueve horas de la noche, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Carlos. (El Tribunal deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano BERNARDO EUSEBIO GONZALEZ ULIANA, así como el modo de cómo sucedieron los hechos). Constan en actas del expediente, acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano BERNARDO EUSEBIO GONZALEZ ULIANA; solicitud de orden de aprehensión judicial, acta de investigación policial, de fecha 27 de mayo de 2010, de la cual se advierte la incautación del teléfono móvil de color negro con franja plateada, Marca Comercial HUAWEI, Serial del equipo N° MEID 268435457910975649-S/N 4SB1931700033, con su batería con línea telefónica Movilnet, con el número abonado 0426 6269295 y acta de entrevista verbal tomada al ciudadano ROBINSON ENRIQUE RADA MACHADO. Razón por la cual, solicito en primer lugar, precalifico e imputo al mencionado ciudadano, la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ALONSO DE JESÚS FERNANDEZ. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 251 y 252 eiusdem, ratifico la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada en fecha 28 del presente mes y año. Por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado como BERNARDO EUSEBIO GONZALEZ ULIANA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Los Filuos, Sector Los Aceitunos, Municipio Guajira, estado Zulia, fecha de nacimiento 22/02/1967, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio inseminador, titular de la cédula de identidad N° 25.790.069, alfabeto, hijo de BERNARDO FERNANDEZ (D) y de BLANCA GONZALEZ, y residenciado en la Hacienda Las Margaritas, ubicada en el kilómetro 26, carretera Santa Bárbara – El Vigía, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0426 626 92 95, quien estando sin juramento alguno, libre de toda, prisión coacción y apremio expuso: “Lo que pasa es que te digo yo la señora es la que hecha culpa a nosotros, la mujer del señor secuestrado, por eso es que esta así la ley y manda el gobierno a nosotros, porque no caímos esa gente a joder, por eso ella piensa que somos nosotros lo que estamos metido en eso, habían cuatro tipos o sujetos que se metieron ese día a la hacienda, como a las 08:20 de la noche, nos encerraron en un cuarto, la yerna de ella esta con nosotros, entonces ella salio después que se llevaron a ALONSO FERNANDEZ, seguro que contó eso porque había bastante gente a ahí, y porque no jodieron a esa gente ellos entre toditos, eso es lo que pensó ella, entonces ella cree que nosotros estamos ahí metidos, porque los dejamos ir con el patrón de nosotros, eso es todo”. Seguidamente la representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público solicitó el derecho a preguntas y una vez concedido lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, cuando manifiesta que se llevaron al ciudadano ALONSO FERNANDEZ, a quienes se refiere?. CONTESTO: Nadie sabe. OTRA: Diga Usted, donde se encontraba el día en que ocurrieron los hechos: CONTESTO: Yo estaba en la misma finca en donde hacen la comida. OTRA: Diga usted a que distancia se encuentra esa casita que refiere del lugar donde ocurrieron los hechos?. CONTESTO: más o menos como 40 metros, pero ahí esta una cerca de ciclón. OTRA: Diga usted, si entre usted si lego a tener algún problema o discusión con el ciudadano ALONSO FERNANDEZ. ¿ CONTESTO: No, el es buena gente con nosotros, el mismo manda ahí, es el encargado. OTRA: Diga Usted, como llegó a trabajar en esa Finca y hace cuanto tiempo?. CONTESTO: Llegue porque me recomendó un muchacho de Santa Bárbara, de apellido IVAN OTERO. OTRA: Diga Usted, donde se puede ubicar el ciudadano IVAN OTERO: CONTESTO: No se, el fue el que me recomendó, el es flaquito, blanquito y tiene un carro blanco, y el vende semen. OTRA: Diga Usted, la ahora aproximada del secuestro del ciudadano ALONSO FERNANDEZ. CONTESTO: Como a las 08 de la noche o 08:20. OTRA: Diga Usted, con quien se encontraba en la casita que refiere que estaba, solo o acompañado?. CONTESTO: Con una señora, que se llama DOLORES, que es la cocinera de la Hacienda. OTRA: Diga Usted, en que otras Hacienda o Finca, a trabajado anteriormente, donde se encuentran ubicadas y quienes han sido sus patrones. CONTESTO: En una finquita pequeña, como ordeñador, por el kilómetro 43, vía El Guayabo, propiedad de ABELIO ATENCIO, la finca se llama LA ESPERANZA. OTRA: Diga Usted, donde vivía y trabajaba hace cuatro meses atrás, y donde vivía. CONTESTO: En la Esperanza donde acabo de decir. OTRA: Diga Usted, si el teléfono retenido es de su propiedad?.CONTESTO: ES mío, y es el número 0426 6269295. OTRA: Diga usted, si dice que el teléfono le pertenece, porque lo guardaba detrás de la póceta dentro de un envase plástico: CONTESTO: Porque yo lo necesito para pararme de madrugada. OTRA: Diga Usted, si era para despertarse porque lo guarda detrás de la poceta en un envase plástico?: CONTESTO: No porque ello venían, y como se habían llevado los otros teléfonos, yo creía que se lo iban a llevar. OTRA: Diga Usted, porque le refirió o dijo a los funcionarios policiales que no portaba teléfono. CONTESTO: Porque él lo necesita, y pensaba que se lo iban a llevar. OTRA: Diga Usted, a quienes llamaba de ese teléfono? CONTESTO: Yo llamaba a los conocidos mío, que son dos mujeres, una en Coro y otra en la Villa, a los amigos, y a otros que no conozco y ellos llaman y yo los llamo porque ellos llaman a mi. OTRA: Diga Usted, a que hora salía a llamar por teléfono. CONTESTO: A veces yo llamo en la mañana, a las ocho, a las siete, y a veces en la tarde. OTRA: Diga usted, porque otras personas refieren que se ocultaba para realizar llamadas, y que tenía el teléfono escondido en los potreros? CONTESTO: Bueno porque yo soy inceminador – sabanero, y cuando salía daba vuelta en caballo por los otros potreros, y si repicaba atendía. No fue más preguntado. Acto seguido el Tribunal deja constancia que la defensa no ejerció el derecho a preguntar. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público N° 4 Penal Ordinario, quien señaló: “luego de revisadas las actuaciones traídas por la representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público a esta audiencia, en base a las cuales ha solicitado se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, para el defendido, como consecuencia de la imputación del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ALONSO DE JESÚS FERNANDEZ. La defensa por su parte, sostiene la inocencia del defendido en los hechos que hoy el Ministerio Público le atribuye, considerando insuficiente los elementos de convicción que obran en actas en su contra para estimarlo como autor y a su vez responsable del delito imputado, razón por la cual se sostiene la total inocencia de éste. Si embargo, teniendo en cuenta la defensa que hasta los momentos el proceso se encuentra en una insipiente fase de investigación, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es que el Juzgado garantice la libertad del mismo, y con ello se reafirme el principio de ser juzgado en libertad, tal y como lo consagra el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se solicita se acuerde una de las medidas cautelares sustitutivas de privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proponiéndose en este acto la referida en los numerales numeral 3 y 8 del citado artículo, la cual garantizaría las resultas de este proceso. Lo aquí peticionado se fundamenta en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244, 247 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Pido con base al debido proceso y el derecho a la defensa, se inste al Ministerio Público, a que oficie a la Empresa MOVILNET, a los fines que informe a nombre de quien registra el teléfono que presuntamente le fue incautado al defendido, así como el registro de llamadas recibidas y realizadas. También solicito ciudadana Jueza, le sea practicado al defendido examen medico legal, por cuanto el mismo me ha referido que fue golpeado posterior a su aprehensión y que presenta dolores en espalda, costillas, abdomen y cabeza. Por último, requiero me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado la abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, en su condición de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sea ratificada la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 28 del presente mes y año, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión, en contra del ciudadano BERNARDO EUSEBIO GONZALEZ ULIANA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ALONSO DE JESÚS FERNANDEZ. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha solicitado una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y se inste al Ministerio Público a realizar una serie de diligencias, y se le practique al defendido examen medico legal. Del mismo modo, se ha escuchado la declaración del ciudadano BERNARDO EUSEBIO GONZALEZ ULIANA, quien ha dado su propia versión de los hechos. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que ciertamente de acuerdo al acta de investigación penal, de fecha 28 de mayo de 2010, que corre inserta al folio tres (03) y su vuelto, aproximadamente a las siete horas de la noche de ese mismo día, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, dándole cumplimiento a la orden de aprehensión, N° 1.805-2010, de esa misma fecha, emanada del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión, en la que aparece como investigado el ciudadano ULIANA BERNARDO EUSEBIO, titular de la cédula de identidad N° 25.790.069, y como víctima el ciudadano ALONSO DE JESUS FERNANDEZ DUQUE, procedieron a la aprehensión del ciudadano BERNARDO EUSEBIO GONZALEZ ULIANA, siendo colocado a la orden de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07 de mayo de 2010, entre las ocho horas y ocho y veinte minutos de la noche, cuando se produjo el presunto secuestro del citado ciudadano ALONSO DE JESUS FERNANDEZ, por sujetos desconocidos, que ingresaron a las inmediaciones de la Hacienda Las Margaritas, ubicada en el kilómetro 26 de la carretera Santa Bárbara – El Vigía, Municipio Colón del estado Zulia, motivo por el cual se activo un dispositivo de seguridad conforme a las actuaciones recabadas por funcionarios de la Secretaria de Seguridad y Orden Público de la Policía Regional del estado Zulia y del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, y hasta la fecha se desconoce su paradero. Pues bien, del acta policial comentada contentiva del procedimiento de aprehensión del hoy encartado (folio 03 y su vuelto); así como del acta de investigación policial, de fecha 27 de mayo de 2010, (folio 12 y su vuelto); y acta de entrevista verbal, tomada al ciudadano ROBINSON ENRIQUE RADA MACHADO, (folios 14 y su vuelto y 15) y del expediente contentivo de las diligencias de investigación adelantadas, las cuales fueron traídas a effectum videndis, por la representación fiscal, surgen para esta Juzgadora al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino, que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 07 de mayo de 2010, y calificados provisionalmente por la representante del Ministerio Público como SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ALONSO DE JESÚS FERNANDEZ. En segundo término, que el imputado de autos tiene comprometida su responsabilidad en grado de participe en la comisión de ese evento punible y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el tipo penal de SECUESTRO, materia del proceso por aplicación de la dosimetría penal, supera los veinte (20) años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta se trata de un delito complejo, ya que ofende dos bienes jurídicos: el de la propiedad y el de la libertad (delito de daño), tutelado no sólo por el Código Penal, sino del mismo preámbulo de la Constitución vigente, que no es posible su reparación, aunado a ello, el tipo legal hoy atribuido al justiciable no deja de causar alarma en la sociedad, además nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida del país o el ocultarse . Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano BERNARDO EUSEBIO GONZALEZ ULIANA, en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos, víctima y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 252, en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro antes señalado, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenada por el Juzgado Segundo de Control de esta Extensión Penal, en contra del prenombrado ciudadano. Queda denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, pues, si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión del abogado defensor. A la par, dada la solicitud hecha por la Fiscala (A) Decimasexta del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, por ajustarse a derecho, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por el referido procedimiento. Se insta a la vindicta pública, a que ordene lo conducente al órgano encargado de la investigación, a los fines de que agote las diligencias de investigación propuestas por la defensa y con ello, buscar establecer la verdad de los hechos, además garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso. Ofíciese a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, para que sea examinado y valorado el ciudadano imputado BERNARDO EUSEBIO GONZALEZ ULIANA, el día Lunes Treinta y Uno (31) de mayo de 2010, a las Dos horas de la tarde, toda vez que refiere haber sido objeto de maltratos. A tales efectos, se ordena sus traslado para la fecha y hora antes señalada. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad. Expídanse por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Resuelve, PRIMERO: mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenada en fecha 28 de mayo de 200, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión, en contra del ciudadano BERNARDO EUSEBIO GONZALEZ ULIANA, plenamente identificado en la parte anterior, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ALONSO DE JESÚS FERNANDEZ, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con el segundo aparte del citado artículo y los artículos 251 y 252, en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: declara Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, pedida por la defensa técnica, con base a los argumentos antes esgrimidos. TERCERO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. CUARTO: ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, Departamento de Medicatura Forense, para que lleven a cabo examen medico legal al tantas veces mencionado ciudadano. Expídanse por Secretaría las copias simples requeridas por la Defensa Técnica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba al ciudadano BERNARDO EUSEBIO GONZALEZ ULIANA, quien quedará detenido en ese centro de detenciones preventivas a la orden de este Tribunal, así también se sirvan realizar el traslado del mismo a la citada Medicatura Forense. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo la una horas y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de veinte minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo la una hora y cincuenta minutos de la tarde del día de hoy, (01:50 p.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 500 – 2010, y se ofició bajo los Nros. 1.762 y 1.763 – 2010, respectivamente.-

La Jueza de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel.

La Fiscala (A) del Ministerio Público,

Abg. Jenny Carolina Benavides de Bracho


El Imputado,

BERNARDO EUSEBIO GONZALEZ ULIANA

La Defensora Pública N° 04,


Abg. Oscar Losada Almarza


La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly